REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001071
ASUNTO : OP01-S-2014-001071

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: RENNY JOSE ALCALA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29-07-1983, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.180.65374, estudiante, residenciado en la Calle Martínez entre Igualdad y Velásquez. Quinta Apopa. Cerca del Grupo Zulia. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-586.47.24.

FISCAL: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. HERNAN LINARES, Defensor Privado.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano RENNY JOSE ALCALA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia de fecha 29-04-2014, interpuesta por la ciudadana JOHAMNELLYT VERONICA DÍAZ MARQUEZ, y tomada por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido, mediante la cual se evidenció que no se materializó hecho punible alguno.

3.- Acta de Entrevista de fecha 29-04-2014, tomada a la ciudadana YAMILET MARIA MARQUEZ DE DIAZ, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido de manera referencial, lo cual no se puedo corroborar con otros elementos de convicción.

4.- Acta de Entrevista de fecha 29-04-2014, tomada al ciudadano EDGAR RAMON DIAZ, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido de manera referencial, lo cual no se puedo corroborar con otros elementos de convicción.

5.- Acta de Entrevista de fecha 29-04-2014, tomada a la ciudadana FRANCELIA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido de manera referencial, lo cual no se puedo corroborar con otros elementos de convicción.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales no se desprenden la comisión del delito de Violencia Psicología y Violencia Física Agravada. En cuanto al primero de los delitos atribuidos no cuenta el Ministerio Público con un examen psico-siquiatrico que determine la afectación que pudiera presentar la victima y en cuanto al delito de Violencia Física Agravada no cuenta el Ministerio Público con informe médico forense o certificado médico de institución pública o privada, así como de testimonial alguna donde se pudiera evidenciar la comisión de este tipo penal, ya que solo existen tres testimonios que son referenciales, los cuales presumían que el ciudadano estaba golpeando a la ciudadana lo cual no fue corroborado; Razón por la cual este tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RENNY JOSE ALCALA, por no encontrarse llenos los extremos de los articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1° del Código Penal. Segundo: este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN


9:49 AM