REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001195
ASUNTO : OP01-S-2014-001195

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: MANUEL FELIPE ORDAZ AQUINO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número 16.335.697, fecha de nacimiento 23-10-1980, de 33 años de edad, residenciado en la Calle Martínez con Zamora y Meneses, casa sin número frente a residencias Guaiqueri, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda Penal Suplente Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta policial de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano MANUEL FELIPE ORDAZ AQUINO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de entrevista de fecha 14-05-2014 tomada a la ciudadana NAYLETH ROMERO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Médico de fecha 14-05-2014, practicado a la ciudadana NAYLETH VÁSQUEZ y suscrita por medico de guardia adscrito al Hospital “Dr. Luís Ortega” de Porlamar el cual en su reverso visible en informe original que posee el Ministerio Público, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…Se evidencia en piel hematoma en miembro superior e inferior…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Inspección técnica con fijación fotográfica número 730-05-14 de fecha 14-05-2014 y suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MANUEL FELIPE ORDAZ AQUINO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Informe medico de fecha 14-05-2014 practicada a la ciudadana Nayleth Vásquez y suscrita por medico de guardia adscrito al Hospital “Dr. Luís Ortega” de Porlamar el cual en su reverso indica: “Se evidencia en piel hematoma en miembro superior e inferior” (visible en informe original), Acta de entrevista de fecha 14-05-2014 tomada a la ciudadana Nayleth Romero ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección técnica con fijación fotográfica número 730-05-14 de fecha 14-05-2014 y suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano MANUEL FELIPE ORDAZ AQUINO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de acercarse a la víctima; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN











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