REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001170
ASUNTO : OP01-S-2014-001170

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ABIECER LEVI ESTABA VALDIVIESO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-10-1991 de 22 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.905.229, residenciado en la Calle Romero, Sector Chipichipi. Altagracia. Municipio Gómez estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Penal Especializada.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta policial de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ABIECER LEVI ESTABA VALDIVIESO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 13-05-2014 interpuesta por la ciudadana GABY CAROLINA LEZAMA JIMÉNEZ, tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Entrevista testifical de fecha 13-05-2014 rendida por la ciudadana ADIALY COROMOTO AGREDA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Reconocimiento Médico Legal número 159-0757 de fecha 13-05-2014 practicado a la adolescente GABY CAROLINA LEZAMA JIMÉNEZ y suscrita por la medica Odalis Penott forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACION. ANO-RECTAL SIN LESIONES…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Acta de inspección técnica número 0042-05 de fecha 12-05-2014, y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ABIECER LEVI ESTABA VALDIVIESO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Denuncia de fecha 13-05-2014 interpuesta por la ciudadana Gaby Carolina Lezama Jiménez tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, Entrevista testifical de fecha 13-05-2014 rendida por la ciudadana Adialy Coromoto Agreda ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, Acta policial de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, Acta de inspección técnica número 0042-05 de fecha 12-05-2014y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Municipio Gómez en Altagracia, Reconocimiento Médico Legal número 159-0757 de fecha 13-05-2014 practicado a la adolescente Gaby Carolina Lezama Jiménez y suscrita por la medica Odalis Penott forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ABIECER LEVI ESTABA VALDIVIESO, un arresto transito de cuarenta y ocho horas (48) en la Estación Policial de Arismendi (La Asunción) hasta el día sábado diecisiete (17) de mayo de 2014 a las 10:00 a.m., y una vez cumplido este una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN








11:51 AM