REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001168
ASUNTO : OP01-S-2014-001168

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADOS: DARLYS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 17.848.387, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Calle 1, terraza 02, casa P-21. Frente a PDVAL. Urbanización Patria Nueva. Boca del Río, Península de Macanao. Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-896.30.51 Y DAVID JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de las cedulas de identidad número 20.534.228, 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, vivienda 11, Frente a PDVAL. Urbanización Patria Nueva. Boca del Río, Península de Macanao. Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-846.17.94.

FISCAL: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 12-05-2014, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención de los ciudadanos DARLYS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ Y DAVID JOSE GONZALEZ.

2.- Denuncia de fecha 12-05-2014, interpuesta por la ciudadana BERENICE DEL VALLE VELIZ ORTIZ, y rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento que por si solo no es suficiente para demostrar la comisión del hecho punible.

3.- Inspección técnica de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

El Ministerio Público precalificó en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, delito que no fue debidamente demostrado, ya que no consta informe médico de institución pública o privada, ni Reconocimiento Médico Forense, así como, declaración de testigo presencial, que concatenada con el dicho de la víctima pudiera determinarse la existencia de la agresión física.

DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Considera este tribunal que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DARLYS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ Y DAVID JOSE GONZALEZ no se evidencia la comisión del hecho punible, toda del que del informe consignado no se refiere lesión alguna como lo señala la victima, así como que en su declaración esta señala que estos ciudadanos echaron un tiro a la puerta de la vivienda lo que no se evidencia en la inspección técnica realizada por el órgano aprehensor por lo que surge una duda en cuanto a la veracidad de los hechos, razón por la cual este tribunal por no encontrarse llenos los extremos del artículos 236 específicamente en el ordinal 1° de la ley adjetiva penal es por lo que DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DARLYS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ Y DAVID JOSE GONZALEZ de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta. Tercero: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria, señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
11:33 AM