REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001152
ASUNTO : OP01-S-2014-001152

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: HENRY JOSE CALCURIAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-04-1972 de 42 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.360, Avenida Llano Adentro, casa número 06. Porlamar. Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-791.47.41.

FISCAL: ABG. MAIBA ROSAS, Fiscala Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. ADELA TANNOUS, Defensora Pública Suplente Especializada.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 76, Primera Compañía, Comando de Porlamar, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia de fecha 11-05-2014, interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA RAMOS SÁNCHEZ, y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 76, Primera Compañía, Comando de Porlamar, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista de fecha 10-05-2014, rendida por la ciudadana NORIEGA CAMPOS AMILEXIS DEL VALLE, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Reseña fotográfica de fecha 11-05-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 76. Primera Compañía. Comando de Porlamar, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en los artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HENRY JOSE CALCURIAN es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de investigación penal de fecha 11-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 76. Primera Compañía. Comando de Porlamar, Acta de denuncia de fecha 11-05-2014 interpuesta por la ciudadana Flor María Ramos Sánchez y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 76. Primera Compañía. Comando de Porlamar, Acta de entrevista a la victima de fecha 11-05-2014 rendida por la ciudadana identidad omitida, (niña victima) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 76. Primera Compañía. Comando de Porlamar, Reseña fotográfica de fecha 11-05-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 76. Primera Compañía. Comando de Porlamar. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN, un arresto transito de cuarenta y ocho horas (48) en la Estación Policial de Porlamar (Los Cocos) hasta el día jueves quince (15) de mayo de 2014 a las 10:00 a.m., y una vez cumplido este una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena la evaluación integral por el equipo interdisciplinario del ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN y de la niña victima VALERIA DEL VALLE VELÁSQUEZ RAMOS. Quinto: Se ordena la práctica de la prueba anticipada para lunes 19-05-2014 a las 09:45 a.m. Sexto: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 76. Primera Compañía. Comando de Porlamar a los fines que acompañe al ciudadano a retirar sus enseres personales. Séptimo: Se insta al ciudadano aportar una nueva dirección: Edificio San Carlos, Piso 04, apartamento 42. Detrás La Tienda Clouds de la Santiago Mariño. Al frente de la Tasca Plaza. Porlamar. Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-791.47.41. Octavo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN





10:09 AM