REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Mayo de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000847

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000847. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MARICELIS CAROLINA NORIEGA MARIN y ALEXANDER JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.825 y V-12.225.595 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao Boca de Río, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Primero: El padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenales para un total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Los cuales serán entregados a la madre de la niña en artículos alimenticios y en el pago de la guardería, siendo comprobado respectivamente por medio de Recibos o Facturas ante la Defensoria del Niño Niñas y Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre de la Nina se comprometen a sufragar gastos Médicos., Educativos, Vestidos Navideños, Recreativos y Culturales.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla, los días que considere conveniente, cuando este libre en su trabajo, pudiendo llevarla con el a casa de sus abuelos paternos, siempre que no se interrumpan sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Abg. Marli Luna Luna



LVL/em