REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000784
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, por requerimiento de los ciudadanos Euclides Obilio Urbaneja y Anayibe Montañez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 12.214.620 y 14.360.452 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el cual según acta de fecha 25-03-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500) quincenal, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de Anayibe Montañez Suárez. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gasto por concepto de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija desde el viernes a las 05:00p.m. hasta el siguiente domingo a las 05:00p.m., de la primera y tercera semana de cada mes, con pernocta. El padre se encargará, de llevar y posteriormente retirar a su hija a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña que compartirá con ambos padres. El Padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la Madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acorados anteriormente, El padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Joana Rodríguez Lopez
LVLM/JRL/Yurimar*.-
|