REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000775

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Rigoberto Ávila Dovale y Yaneth Dovales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-12.476.624 y V-15.896.233 respectivamente, en beneficio de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijos supra identificados, “el ejercicio de la custodia” establecida en el parágrafo segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre se compromete a tener contacto directo con sus hijos y por lo tanto los niños y adolescentes deben convivir con quien la ejerza, respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La madre compartirá con sus hijos de lunes a viernes: dos (02) días a la semana rotativos en horario variable. Luego la madre busca a sus hijos los días sábado y domingo cada quince (15) días en horario variable y deberá hacer el retorno el mismo día a la residencia donde sus hijos habitan con su progenitor a las 06:00 PM. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores de común acuerdo. Segundo: La madre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de la Convivencia, respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimentación de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
José.