REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000773
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Eduar David Castillo Salazar y Cledismar del Valle Mata Marcano, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.232.633 y Nº V-26.230.161 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el cual en acta de fecha 21-04-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00) quincenal, lo que sumara un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales. Segundo: El señor Ferrer aportara la cantidad en víveres, un Bono de Fin de Año de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% lo aportara la señora Mata…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El señor Castillo buscara a su hijo en casa de la señora Mata, los días Lunes, Martes y Sábados a las ocho de la mañana (08:00a.m) y lo regresara a las tres de la tarde (03:00p.m), sin pernocta, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Joana Rodriguez López
LVLM/mg
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