REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Mayo de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000940

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA suscrito por los ciudadanos JOSE DANIEL GRANADOS CASADIEGOS y ANA GABRIELA MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.678.623 y V-19.672.335 respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En virtud de que el niño vivirá con el padre en el estado Mérida, el Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: en relación a las vacaciones de Carnavales y semana santa, estas se disfrutaran de manera alterna, es decir Carnavales con el padre el primer año de vigencia de este convenio y con la madre semana santa, alternándose en los años venideros. Con respecto a las vacaciones escolares serán disfrutadas de manera compartidas es decir un (01) mes con la madre y un (01) con el padre, en lo que se refiere a las vacaciones de Diciembre igualmente serán disfrutadas de de manera alterna entre el padre y la madre, es decir la semana del 24 de Diciembre el niño lo pasara con el padre y la del 31 de Diciembre y Primero de Enero con la madre, en los años siguientes se alternaran.” RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “El referido niño residirá con su padre en la dirección antes señalada, autorizando en consecuencia su madre el cambio de residencia.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA La Secretaria


Liz Verónica López Abg. Marli Luna Luna

LVL/as