REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000888

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Jhonny José Avila Andarcia y Olizay del Valle Acosta Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.998.997 y 14.220.697 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales en acta de conciliación, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los 15 y 30 de cada mes. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de (Bs. 1.500,00) Bolívares. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% gastos compartidos. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50% gastos compartidos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Queda abierto, cuando el Sr. Jhonny Avila, quiera ir a buscar a su hija antes identificada para compartir con ella, puede ir, sin interrumpir sus horarios de estudio, las vacaciones serán compartidas por ambos (Carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre 24 y 31)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Marli Luna Luna

LVLM/MLL/Yurimar*.-