REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000003
En el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2014, siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de los ciudadanos HECTOR ANDRES MATEUS CARO y AURA VIVIANA MANCERA BETANCOURT, Colombianos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° E-84.562.262 y E-84.567.424, debidamente asistidos por el defensor ERICK FLORES, en beneficio de las gemelas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En tal sentido, se inicia la audiencia con las partes mencionadas, quienes exponen: Hubo una equivocación en el numero de la cédula de identidad del padre y con respecto a la madre es que el pasaporte esta vencido y al renovarlo le asignaran un nuevo numero y así continuaría el error y eso afectaría al momento de tramitarle las cédulas a las niñas. En tal sentido, este tribunal visto lo expuesto por las partes, pasa a exponer lo siguiente: Revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos de las gemelas de autos, incoada por sus progenitores, ciudadanos HECTOR ANDRES MATEUS CARO y AURA VIVIANA MANCERA BETANCOURT, Colombianos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° E-84.562.262 y E-84.567.424 mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de las gemelas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, señalando que en la referida Partida se incurrió en un (01) error material, a saber: El número de la cédula de Extranjero del padre aparece como E-84.282.375, siendo lo CORECTO E-84.562.262.

Ahora bien, igualmente se solicita que se incorpore el numero de la cédula de Identidad Extranjera de la madre quien fue identificada con Pasaporte Colombiano
N° FA 877220 el cual a la fecha se encuentra vencido, y actualmente es titular de la cédula de Identidad Extranjera con nacionalidad Colombiana en su condición de Transeúnte N° E-84.567.424.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

En tal sentido y siendo que del contenido de la solicitud se evidencia que la rectificación solicitada corresponde a un error material e igualmente solicitan la incorporación de la cédula de identidad extranjera de la madre motivado a que su pasaporte se encuentra vencido y al renovarlo le asignarían otro numero siendo que continuaría el error y violado el derecho a la identidad de sus hijas. Así las cosas, este tribunal visto lo expuesto por la madre y siendo que si bien es cierto que dicha solicitud no corresponde a un error material, no obstante, quien suscribe, actuando como garante de los derechos del Niño y en el Interés Superior de las gemelas de autos considera que es procedente en derecho dicha solicitud, con el fin de garantizarle el derecho a la Identidad de las gemelas de autos, de conformidad con lo establecido en el 17, 18 y 22 de la LOPNNA, y así se DECIDE. Ahora bien, siendo que de conformidad con las normas antes citadas este tipo de solicitud debe tramitarse en sede administrativa, siendo lo procedente a tenor de lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, y consultar este pronunciamiento en la Sala Político Administrativa; no obstante lo antes expuesto, y tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copias de las Cédulas de Identidad de la madre y del padre de las gemelas así como de sus Actas de Nscimientos, y original de CERTIFICACION DE DATOS DE LOS PADRES emanadas por el SAIME y en original las cuales fueron consignadas en esta misma audiencia, en tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos HECTOR ANDRES MATEUS CARO y AURA VIVIANA MANCERA BETANCOURT, Colombianos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° E-84.562.262 y E-84.567.424, en beneficio de sus hijas. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR las debidas nota marginales en las PARTIDAS DE NACIMIENTOS de las referidas gemelas levantadas en fechas 29-06-2006 en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo los Nos: 1395 y 1396, Tomo 6, 1 folio, en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Unidad en el precitado año, en los términos siguientes:

1) El número de la cédula de Extranjero del padre aparece como E-84.282.375, siendo lo CORECTO E-84.562.262.

2) igualmente se solicita que se incorpore el numero de la cédula de Identidad Extranjera de la madre quien fue identificada con Pasaporte Colombiano N° FA 877220 el cual a la fecha se encuentra vencido, y actualmente es titular de la cédula de la Cédula de Identidad Extranjera N° E-84.567.424, por lo que deberá incorporarse dicho numero en lugar del Pasaporte.

En consecuencia, se ordena librar los respectivos Oficios a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines que se ESTAMPE las debidas notas marginales en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.


No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna