REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000834

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Francys Del Valle Milano Rodríguez y David José Salazar Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.422.887 y V-11.853.845 respectivamente, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre del adolescente, ciudadano David Salazar, pasara a su hijo la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) semanales, lo que es igual a seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales, así como también asumirá el 50% de gastos médicos y educativos y para el bono de fin de año asumirá lo que requiera para la época, ropa y calzado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre del adolescente, ciudadano David Salazar, buscara a su hijo los días sábados o domingos de cada semana, dependiendo del día que no trabaje, lo buscara donde vive con su madre por la mañana y lo regresara por la tarde. Las vacaciones serán establecidas entre las partes en su momento. Del resto, como viven cerca mantendrán el contacto los días que deseen. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano
José L.