REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de mayo de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000789
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria del Municipio Arismendi mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos Miguel Ángelo Francalancia Narváez y Tibisay del Valle Suárez Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.032.801 y V-12.221.281 respectivamente, a favor su “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscara a su hijo todos los días Viernes a las 05:00 p.m., en la residencia fijada por la madre y lo regresara el día Domingo a las 08:00 a.m. al mismo lugar, así como también el padre podrá buscar a su hijo el día Martes a la salida de la guardería a las 04:00 p.m. y lo regresara a las 08:00 p.m. a las residencia de la madre. En épocas de vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo.” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Eudy Díaz Díaz
Abg.Katty Solorzano
EDD/em
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