REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de mayo de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000210

Se inició el presente Asunto, por Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano JOHAN CARLOS VANNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.587.626, asistido por el Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Publico Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2010, llevado por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra distinguida con el N:81, señalando que en la referida Acta se incurrió en una omisión al no incluirse la fecha de nacimiento del niño, adjuntando a la misma los medios probatorios correspondientes. Admitida la misma, se ordenó la publicación de un único cartel en un diario de Circulación Regional, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todas aquellas personas, que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndose para ello quince (15) días de Despacho luego de la publicación, consignación y certificación hecha por la secretaria respecto de dicho cartel, el cual fue consignado en fecha 12.03.2014 debidamente publicado.

En fecha 08.04.2014 se realizó certificación de Secretaría de este Circuito Judicial, señalando que en fecha 07.04.2014 venció el lapso establecido en el CARTEL librado en el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento.

En Auto de fecha 10.04.2014 se fijó para el día 21.05.2014 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se indicó que debía comparecer en compañía de su hijo a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído de acuerdo al Artículo 80 Ibidem, al igual que su madre la ciudadana YESSICA ELIZABETH HERNANDEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.412 , a darse por enterada de la presente solicitud y manifestara lo que considerara pertinente.

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia se anunció el Acto y compareció el solicitante, asistido del referido Defensor Público en compañía de su hijo a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, así como también compareció la progenitora y el solicitante expresó: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud en los términos señalados, por cuanto es necesario resolver lo del acta de nacimiento de mi hijo, ya que en la misma no se incluyó su fecha de nacimiento, Es Todo”

De igual manera se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oído al niño, y se concedió la palabra a la progenitora y expuso: “ En este acto manifiesto mi conformidad con la presente causa, ya que es necesario resolver lo del Acta de Nacimiento de nuestro hijo y ese documento es muy importante para él, de igual manera aprovecho de solicitar con el debido respeto que cuando se dicte la Sentencia se me nombre correo especial para poder llevar los Oficios al Registro Civil. Es Todo”


Asimismo el Defensor Público expuso: “ En este acto señalo que de las actas procesales y recaudos consignados se evidencia que hubo una omisión en la fecha de nacimiento del niño por lo que solicito se declare con lugar esta solicitud y se ordene la RECTIFICACION del ACTA DE NACIMIENTO y poder garantizarle el Derecho a la Identidad al hijo. Es Todo”






Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 149 ejusdem establece que:

“ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Asimismo el Artículo 156 de la referida Ley, señala que:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, correspondientes: A) Copia del ACTA DE NACIMIENTO del niño beneficiario de este Asunto, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el referido Registro Civil. y B) Copia del Certificado de Nacimiento del niño beneficiario de este Asunto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, así como también en atención a la libre convicción razonada, por producir en esta juzgadora plena convicción de los hechos señalados por el solicitante, al demostrarse plenamente que hubo una omisión por parte del funcionario público que levantó el Acta de Nacimiento del niño de autos, en relación a la fecha de nacimiento del niño, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante ninguna persona hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, y en virtud de que lo peticionado resulta necesario para garantizar el Derecho a la Identidad del niño en mención, conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico, En consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el ciudadano JOHAN CARLOS VANNI HERNANDEZ, identificado en autos, actuando como padre del precitado niño, en razón de lo cual, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho,
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOHAN CARLOS VANNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.587.626, asistido por el Abogado DIOGENES CARREÑO, Defensor Publico Tercero (3º) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de su hijo, conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se Declara.
SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2010, llevado por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra distinguida con el N:81, con la finalidad de que se incluya la fecha de nacimiento del niño como se indica en el Certificado de Nacimiento con la fecha DIEZ (10) FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) Así se Decide.
TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas, Así se Establece

Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.