REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°

ASUNTO: OP02-V-2014-000267
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Colocación Familiar, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este estado, por requerimiento de la ciudadana YNES MARIA REQUENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.509, en su carácter de tía paterna de los adolescentes identidad omitida, hijos de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ REQUENA SILVA Y ECYUS MARIA BELLO MORRIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10204179 Y V-12.556.913 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Villalba y la segunda de domicilio desconocido, mediante la cual ocurren a esta Autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los referidos hermanos y que sea ejecutada en el hogar de su tía paterna, en virtud de que ellos vivían con su madre y ésta se marchó del hogar y el padre por razones laborales según se indica en la Demanda no se encuentran en condiciones para tener a sus hijos, y en vista de que actualmente los hermanos viven con la referida ciudadana en el estado Nueva Esparta , y desde ese momento se ha hecho cargo de todos sus cuidados y le ha brindado todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de sus sobrinos solicita se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho los precitados hermanos mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de


Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los referidos hermanos en el hogar de su tía paterna, ciudadana YNES MARIA REQUENA SILVA, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Joana Rodríguez.