REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000781

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, por requerimiento de los ciudadanos Franchesca Alejandra Velásquez Gonzalez y Alexander Javier Zabala Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.807.808 y V-16.930.384 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual según acta de fecha 27-03-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.400,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) quincenales que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de FRANCHESCA ALEJANDRA VELASQUEZ GONZALEZ; y DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.200,00) que el padre entregara a la madre los días 30 de cada mes para pagar el canon de arrendamiento de la vivienda familiar de sus hijos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para cada uno de sus hijos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijos, el Padre tendrá contacto directo con sus hijos los días lunes y martes, desde las dos de la tarde (02:00p.m) hasta la siete de la noche (07:00p.m), sin pernocta, todas la semanas de cada mes. El padre debe retirar y entregar a sus hijos en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, los hijos compartirán con quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en
caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la Madre. Así mismo, las partes acordaron que el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el Padre le avisara a la Madre con una semana de antelación. Ambas partes se comprometen a evitar cualquier tipo de enfrentamiento violento entre ellos delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,



Maria Teresa Millán





EMDD/mg