REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, QUINCE de Mayo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000254
Revisado como ha sido el presente correspondiente a DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS GREGORIO BOADA VILLARROEL , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.260.236, asistido por los Abgs. ROBERTH SALAS y MARIANI BERMUDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 115.833 y 127.373 respectivamente, contra la ciudadana EUMARYS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 16.337.523, al respecto se observa que en su escrito libelar el demandante señala: Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la calle Urica, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simpon Bolívar, estado Anzoátegui, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida abruptamente (…)cuando mi prenombrada cónyuge decidió irse del domicilio conyugal


Ahora bien el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. (Resaltado y subrayado añadido).


Asimismo los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 754: Juez competente. Domicilio conyugal. Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, el Art. 140-A del Código Civil expresa:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el del lugar de la última residencia común.











MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que el presente Asunto corresponde a DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS GREGORIO BOADA VILLARROEL contra la ciudadana EUMARYS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, en la cual la parte actora señaló expresamente que el último domicilio conyugal
fue en el estado Anzoátegui y dado que la incompetencia por el territorio se declara en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 140 –A del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a quien por distribución le corresponda su conocimiento. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 de la Federación.-
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.