REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000935

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen De Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, suscrito por los ciudadanos: Arnaldo Ramón González Márquez y Mariaynes Del Carmen Espinal Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.128 y V-11.739.136 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, le cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Quedando como lo planteado en el expediente Nº 1048 llevado por esa Defensoria, y debidamente homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (OP02-J-2013-001388), pero en vista que ambos padres comenzaron a trabajar y tienen dinámicas de trabajo particulares, la niña comenzó la Guardería y ambos padres manifiestan estar de acuerdo, podrá el padre biológico compartir con la niña los fines de semana de forma alterna, siempre acordándose la hora de entrega de la niña a las 06:00 PM, pudiendo realizarse dichas visitas en el lugar y la hora que ambos padres decidan. Igualmente podrá el padre de la niña previa notificación telefónica a la madre, visitar a la niña cualquier otro día, bien sea feriado, días libres o días acordados entre partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual manera se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle copiar certificada del presente acuerdo, a fin de ser incorporado al asunto signado bajo el Nº OP02-J-2013-001388. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria,
Eudy Maria Díaz Díaz

Abg. Joana Rodríguez López

José L.