REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000921

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos Antonio José Patiño Rodriguez y Maria de los Ángeles Moya Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.113.280 y V-27.079.739 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Antonio, buscara a su hijo un día a la semana a las 06:00p.m y dormirá en casa del papa devolviéndolo en la mañana en caso de poder otros días le comunicara a la madre del niño, además de verlo un rato en las tardes al salir de su trabajo.”. Obligación de Manutención: …”Cumplirá con bolsa de mercado los días 17 y 02 de cAda mes por el monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensual. Los padres convienen en la compra de uniformes y útiles en un bono de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y decidirán quien compra una cosa u otra. El señor Antonio, cubrirá el 50% de los gastos extracatedras”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,



Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,



Joana Rodriguez López







EMDD/mg