REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000872

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Jesús Rafael Salazar Marín y Luismar del Valle Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-19.807.318 y V-21.322.152 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera. Obligación de Manutención: “: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, los cuales pagara en partidas quincenales de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,00), los cuales serán depositados en la cuenta Nº 1414069417, de la entidad Bancaria Bamplus. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, vestidos, y juguetes, así como el bono escolar, una vez inicie su periodo escolar, para útiles, uniformes o guardería. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hija, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,

Maria Teresa Millán








LMV/mg