REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-000328

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) CARLOS ENRIQUE PINO GONZALEZ y MARIA EMILIA OBANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.981 y V-11.853.666 respectivamente, asistidos de la Abg. Alida Espinoza inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.758.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 02/03/2012 por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINO GONZALEZ y MARIA EMILIA OBANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.981 y V-11.853.666 respectivamente, asistidos de la Abg. Alida Espinoza inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.758, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de julio de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 02/03/2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2014 el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINO actuando en su propio nombre compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, de lo cual fue notificada la ciudadana MARIA EMILIA OBANDO GONZALEZ, mediante boleta, con la advertencia de que se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a que contara en autos dicha notificación por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención Al padre corresponderá la cancelación de la mensualidad escolar, suscripción de póliza de seguro en beneficio del niño, actividades extra cátedras, medicamentos, uniformes y útiles escolares, y adicional a ello aportará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales en la actualidad equivalen a 22,00 Unidades tributarias, ya que en la actualidad dicha unidad esta fijada en la cantidad de noventa bolívares; monto que se incrementará anualmente conforme se incrementa dicha unidad, los cuales se depositaran en cuenta de ahorros de la madre de la entidad financiera Banesco N° 01340563835632060221, y que se corresponde con el aporte realizado por el padre para los gastos relativos a mercados e insumos personales del niño, queda establecido igualmente que la madre del niño, sufragara todos los gastos de servicios públicos que posean el hogar donde habitan y el padre se compromete a pagar adicionalmente los gastos por concepto de Directv, se fija igualmente un máximo de la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1.000,00) como aporte del padre para la compra de obsequios para las fiestas infantiles de las cuales el niño participa; queda entendido entre las partes, que llegado el caso en que el niño fuere invitado solamente a un solo cumpleaños durante el mes, el remanente de la cantidad depositada será utilizada por la madre en el mes siguiente para la adquisición de los presentes del niño, sin que tener el padre que depositar nuevamente la cantidad antes mencionada, no significando para ello un incumplimiento por parte del padre, mientras que a la madre corresponderá asumir conjuntamente con el padre otros gastos como mercados, e insumos personales del niño, servicios del hogar donde residen tal como se menciono con anterioridad, y gastos decembrinos, lo cual no obsta para que realice gastos en beneficio del niño, toda vez que como ya se expresó dicha obligación es un deber de ambos padres en igualdad de condiciones conforme a lo dispuesto en la normativa legal invocada.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, padre e hijo compartirán de la siguiente manera: “PRIMERO: Fines de semanas alternos o lo que es lo mismo, cada quince días con pernocta en el lugar de residencia del padre, comenzando desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día domingo a las siete de la noche, oportunidad en la cual será regresado a su residencia. SEGUNDO: Que durante la semana cuyo fin corresponda la convivencia con el padre, padre e hijo compartirán durante dos días de la misma, de cuatro de la tarde a siete de la noche, bien en su residencia, bien con la posibilidad de conducirlo a lugar distinto. TERCERO: Que cuando el fin de semana corresponda a su madre, compartirá con el niño durante tres días de la semana, desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche, en su residencia, y/o con la posibilidad de conducirlo a lugar distinto. Se establece que cuando el niño, comparta el fin de semana con uno de los progenitores y el pequeño sea invitado a un cumpleaños, su asistencia a la fiesta infantil se regirá de la siguiente manera: Si el niño Identidad Omitida se encontrare con el padre, él progenitor se compromete a llevarlo y retirarlo a una hora determinada para continuar disfrutando del fin de semana y si se encontrare disfrutando del fin de semana con la madre, ella se compromete a llevarlo y retirarlo de la reunión y seguir disfrutando del fin de semana. Se deja constancia que las fiestas infantiles pueden corresponder a los niños de amistades en común o de niños de personas conocidas por uno solo de los progenitores o del colegio, el hecho que el niño asista no impide que uno o los dos progenitores pueden asistir. Igualmente se acuerda que los fines de semana alternos, comenzaran a llevarse a cabo inmediatamente de introducir y decretarse la separación de cuerpos y bienes ante los Tribunales de Protección, comenzando primero la madre y el fin de semana siguiente el padre, y así sucesivamente. CUARTO: Respecto de periodos vacacionales, los mismos serán compartidos en partes iguales, de manera alterna y sucesiva, siendo que respecto de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, serán divididos en partes iguales, y que la primera mitad corresponderá al padre, mientras que la segunda a su madre, no obstante ello, para este año 2012 el primer periodo, es decir, el comprendido entre el 15 de julio al 15 de agosto de 2012 el niño compartirá con su madre, mientras que el segundo periodo comprendido desde el 16 de agosto al 16 de septiembre del mismo año corresponderá al padre, en el entendido que durante dichos lapsos los padres podrán realizar viajes con el niño, inclusive fuera del territorio nacional, comprometiéndose cada padre a conceder la debida autorización en interés del derecho a la recreación del mencionado niño; periodos que se alternarán en los sucesivo en los años siguientes. En relación a la durabilidad del periodo vacacional del niño con uno de los padres, puede variar siempre y cuando lleguen a un acuerdo verbal entre ellos, de no llegar se llevara a cabo el que aquí queda establecido. En cuanto al periodo de festividades navideñas, en igualdad de condiciones, es decir, que dicho periodo será dividido en partes iguales para ambos padres; estableciéndose que cuando al padre corresponda compartir con el niño el día 24 de diciembre de cada año, a la madre corresponderá el 31 del mismo, y que para los años siguientes se alternarán dichas fechas con uno u otro padre, comenzando el 24 de diciembre del año en curso con la madre, y por ende el 31 del mismo mes y año al padre. En lo referente a la Semana Santa y Carnavales, que cuando en un año corresponda al padre el periodo de Carnavales, a la madre corresponda el de Semana Santa, y viceversa para los años siguientes, los cuales deberán alternarse para ser lo mas equitativos posible; y siendo que la madre compartió con el niño los carnavales de este año, la Semana Santa del año 2012, será compartida de la siguiente manera: corresponderá al Padre desde el Viernes de Concilio hasta el Martes Santo y desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección con la madre. Para el año 2013, las fechas de Carnavales el niño los compartirá íntegramente con el padre y la Semana Santa la compartirá con la madre. Para el año 2014, estos periodos vacacionales serán a la inversa y de manera subsiguiente para los años venideros. QUINTO: Que el niño compartirá con el padre el día del padre, y que lo mismo se aplicará respecto de su madre, cuando a ella corresponda, mientras que respecto de su cumpleaños, ambos padres compartiremos con el niño, bien asistiendo ambos a la celebración que se hiciere por dicha fecha, o bien porque se comparta el mencionado día. SEXTO: Las actividades del niño no se constituirán en óbice para la convivencia con el padre, quien no tiene inconvenientes en asumir la responsabilidad de dichas actividades durante la permanencia del niño con su persona, por lo que la madre se abstendrá de perturbarla con llamadas y requerimientos innecesarios, no obstante ello el padre debe permitir la comunicación de madre e hijo por lo menos una vez al día. SEPTIMO: Que mientras no esté en ejercicio de la convivencia familiar, el padre conserva el derecho de establecer comunicación con el niño, la cual ha de permitir la madre. OCTAVO: Se acuerda igualmente que hasta tanto la madre del niño no encuentre domestica, el niño será atendido antes de ir al colegio por la abuela materna o paterna, o tías paternas, quienes se encargaran de despertar y arreglar al niño para asistir al colegio”. ASI SE DECLARA.


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 10/04/2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINO GONZALEZ y MARIA EMILIA OBANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.981 y V-11.853.666 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de julio de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINO GONZALEZ y MARIA EMILIA OBANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.981 y V-11.853.666 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de julio de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán