REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-000504
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) YASMARI YAHILCA RIOS VILLARROEL y FRANK MAXIMILIANO FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.046 y V-13.668.040 respectivamente, asistidos del Abg. Reinaldo Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.452.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22/03/2012 por los ciudadanos YASMARI YAHILCA RIOS VILLARROEL y FRANK MAXIMILIANO FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.046 y V-13.668.040 respectivamente, asistidos del Abg. Reinaldo Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.452, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDAD

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 23/03/2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2014 los ciudadanos YASMARI YAHILCA RIOS VILLARROEL y FRANK MAXIMILIANO FIGUEROA SALAZAR comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.





De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales. Así mismo, en lo referente a la salud de la niña, el padre conviene en adquirir una póliza de hospitalización y cirugía a nombre de su hija con la finalidad de que sean cubiertos todos los gastos eventuales que por tal motivo se generen. Dicho monto podrá ajustarse de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el costo de la vida y las depreciaciones monetarias. Igualmente el padre cancelará la matricula del colegio, útiles escolares, uniformes y cubrirá los gastos médicos que se puedan generar en beneficio de su hija.


√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija el día de la semana el hogar fijado por la madre y llevarla a pasear al lugar de su agrado siempre y cuando respete las horas de estudio de la misma. En épocas de vacaciones, navidades, semana santa, carnavales, y cualesquiera otra temporada de descanso, los padres de común y amistoso acuerdo compartirán las estadías de su hija en forma alterna. Tomando en cuenta la opinión y gustos de su hija, en todo momento se pretenderá como fin ultimo su bienestar. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 23/04/2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos YASMARI YAHILCA RIOS VILLARROEL y FRANK MAXIMILIANO FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.046 y V-13.668.040 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos YASMARI YAHILCA RIOS VILLARROEL y FRANK MAXIMILIANO FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.046 y V-13.668.040 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Katty Solorzano
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Katty Solorzano