REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000788
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi y por requerimiento de los ciudadanos Miguel Angelo Francalanca y Tibisay del Valle Suárez Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.032.801 y 12.221.281 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 22-04-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500) mensuales, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) quincenales, los cuales se los depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750433980061806176 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (2000) y un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (2000). Asimismo conviene en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Maria Teresa Millan de Chacón





LJMV/MTM/Yurimar*.-