REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000770

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANNIE MIRNA GARCÍA SOLORZANO y PABLO ENRIQUE VILORIA SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.216.339 y V-6.430.850respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo identidad omitida, en los términos siguientes: “Ambos padres están de acuerdo en que la manutención del adolescente PABLO ENRIQUE VILORIA GARCIA, se establezca en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, depositados en la cuenta aperturada a tal fin, e igualmente el padre asumirá la compra de los útiles y uniformes escolares, así como también asumirá los gastos de las compra de vestuario y calzado en el mes de diciembre. Es todo, Pedimos se homologue el presente acuerdo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANNIE MIRNA GARCÍA SOLORZANO y PABLO ENRIQUE VILORIA SIMOZA identificados en autos, de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán.