REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-001916
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A JOSE ANTONIO CALVIÑO FERREIRA y FULVIA MARINA MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 7.993.795 y 12.049.752 respectivamente, asistidos de la Dra. Ytalia Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 76.336.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23/10/2012 por los ciudadanos JOSE ANTONIO CALVIÑO FERREIRA y FULVIA MARINA MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 7.993.795 y 12.049.752 respectivamente, asistidos de de la Dra. Ytalia Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 76.336, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado vargas, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres ANTHONY JOSE y SANTIAGO JOSE, de 8 y 2años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10/04/2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2014 los ciudadanos JOSE ANTONIO CALVIÑO FERREIRA y FULVIA MARINA MORA comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a cada niño, estableciendo que el aporte será mensual y en los primeros 15 cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0134-110425-0001000441 de la ciudadana FULVIA MARINA MORA. En cuanto a los bonos escolares y decembrinos se hace valer lo establecido por las partes en acuerdo de fecha 23/10/2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el N° OP02-V-2012-309, e igualmente el padre en cuanto a los gastos de medicinas, médicos y cualquier otro que tenga que ver con salud, lo asumirá a través del seguro ya que posee póliza con Seguros Horizonte, y de no ser así, será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) de lo que no cubra el seguro. La educación y cualquier otro gasto que pudiera surgir de los niños, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) como son la cancelación de la inscripción, pago de colegio y cualquier otro gasto extra será sufragado por ambos padres.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia amplio ya que se desempeña como piloto y dependerá de los vuelos pautados como el trabajo se lo permita, siempre y cuando no se obstaculicen las horas académicas, maternal, de recreación y cualquiera otra actividad que tengan los niños. Así como se hace valer el acuerdo que con respecto a las Instituciones Familiares ambos padres establecieron en el asunto N° OP02-V-2012-359. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 21/05/2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CALVIÑO FERREIRA y FULVIA MARINA MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 7.993.795 y 12.049.752 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado vargas, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CALVIÑO FERREIRA y FULVIA MARINA MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 7.993.795 y 12.049.752 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado vargas. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

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Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán