REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001000
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001000. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos Juan Antonio Carpio Malaver y Estefanía Carolina Chirinos Anuel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V- 18.549.352 y V- 22.915.123 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño identidad omitida, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 450,00) Quincenales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de Ahorros por parte del Tribunal a favor del niño, el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de Medicinas, Vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extras académicas serán compartidos por los padres, un Bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de Bs. 2.500,00, un Bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Bs. 2.500,00” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta Bancaria en beneficio del niño de autos. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
La secretaria,

Luisana Marcano Vásquez

Abg. Maria Teresa Millán


















LMV/cr.-