REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000255

Mediante libelo de demanda se recibió en este Tribunal el 12 de mayo de 2014, la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAMILO HERNANDE SAAVEDRA ARIAS, solicitó el divorcio de la ciudadana NATALIA ELENA SALCEDO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.246.577, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, señalando que su representado y prenombrada ciudadana contrajeron matrimonio en fecha 26 de Junio de 2006 y fijaron su residencia en la ciudad de Toronto, Canadá, procreando dos hijos de nombres identidad omitida, de 5 y 3 años de edad respectivamente; que en el año 2010 la cónyuge pidió autorización a su poderdante para viajar a Venezuela, a los fines de escuchar opinión de un especialista medico, por cuanto SOFIA sufre de retraso psicológico y motor y que luego regresaría a Canadá, lo cual resultó totalmente falso, quedándose residenciada con sus hijos en el Estado Nueva Esparta.
El día 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y en virtud de que en la demanda se señaló como residencia la ciudad de Toronto, Canadá, y se acompañó copia simple de correo electrónico de un certificado de matrimonio en el idioma ingles, se ejerció despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que el demandante señalare a este Tribunal cual fue el ultimo domicilio conyugal, así como se sirviera consignar acta de matrimonio debidamente inserta ante la autoridad Venezolana, tal y como lo exige el artículo 116 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En diligencia presentada el 16 de mayo de 2014, la abogada Alexandra Rivas solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la medida de arraigo solicitada en el Libelo de demanda, visto que la madre adquirió boletos aéreos con intención de llevarse a los niños sin autorización del padre, por lo que ratificó dicha solicitud y habilitó todo el tiempo necesario.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, aclaró a la diligenciante que si bien es cierto de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el presente asunto corresponde a demanda de Divorcio Contencioso, por lo que este Tribunal a los fines de determinar su competencia tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 754 del código de Procedimiento Civil, requiere para dar continuidad: información respecto al último domicilio conyugal, así como la consignación el acta de matrimonio debidamente inserta ante la autoridad Venezolana tal y como lo exige el artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como su respectiva traducción al idioma castellano.
A tal efecto, en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Nicolás Eduardo Hernández, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia Apeló de dicho auto.
Vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte actora para que diera cumplimiento al despacho saneador, sin que hasta la fecha haya señalado cual fue el ultimo domicilio conyugal, así como tampoco dio cumplimiento a la consignación del acta de matrimonio cuya disolución pretende, considera oportuno esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente que establece: Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Cabe destacar igualmente, el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
En el presente caso, tenemos que la apoderada judicial del ciudadano CAMILO HERNANDO SAAVEDRA ARIAS, señaló en su libelo de demanda que el domicilio de su representado es la ciudad de Toronto, Canadá. Por lo que este Tribunal tiene en cuenta que el demandante no reside en la Republica Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto resulta oportuno señalar el contenido del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. E igualmente el 57 ejusdem, que contempla: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. Así las cosas, habiendo señalado el apoderado que su representado y su esposa, fijaron su residencia en la ciudad de Toronto, Canadá, y siendo que al momento de instársele a que indicará cual fue el ultimo domicilio conyugal, no indicó otro distinto, así como tampoco cumplió con la obligación de acompañar copia del acta de matrimonio, exigido en el presente caso debidamente inserta ante las autoridades venezolanas, este Tribunal tiene como ultimo domicilio conyugal, el señalado como propio del demandante, en su libelo que es, la ciudad de Toronto Canadá por lo que quien suscribe considera que este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.
De la misma forma, examinados como ha sido el texto del poder otorgado por el ciudadano CAMILO HERNANDO SAAVEDRA ARIAS, mayor de edad, identificado con el pasaporte canadiense N° GF255048, ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá en fecha 08 de abril del año 2014, folios 7 al 11, a los abogados ALEXANDRA RIVAS y NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ, señala que el mismo se refiere a un poder especial, para representarlo en todas las causas que en materia de protección del niño, niña y adolescente tenga interés relacionado con sus hijos identidad omitida, pero en sus facultades solo se encuentran contempladas las referidas para intentar y gestionar todo procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, procedimiento de patria potestad, guarda y custodia, responsabilidad de crianza, restitución internacional, sin que se señale la facultad de demandar el DIVORCIO, contra la ciudadana NATALIA ELENA SALCEDO VILLARROEL, por lo que siendo un requisito esencial que el poder sea especial para demandar el DIVORCIO, este Tribunal considera que dicho instrumento resulta insuficiente para actuar en el presente juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente juicio de divorcio incoado por la apoderada Judicial Abg. Alexandra Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.396.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.242, contra la ciudadana NATALIA ELENA SALCEDO VILLARROEL antes identificada, por cuanto dicha Jurisdicción corresponde al del domicilio de su representado ciudadano CAMILO HERNANDO SAAVEDRA ARIAS, mayor de edad, identificado con el pasaporte canadiense N° GF255048, siendo ésta la ciudad de Toronto, Canadá. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán