REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000668

Partes: ERICK MANUEL LUNAR y YALEIDI DEL VALLE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.423.984 y V-18.114.006 respectivamente.

Abogado Asistente: Dra. Yuraima Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nro 54.137.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15/01/2014 por los ciudadanos ERICK MANUEL LUNAR y YALEIDI DEL VALLE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.423.984 y V-18.114.006 respectivamente, asistidos por la Dra. Yuraima Rojas, inscrita en el Inpreabogado Nro 54.137, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de mayo de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombre identidad omitida.-
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 19/05/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales pagaderos el día 15 y 30 de cada mes; adicionalmente pagará oportunamente por concepto de Bono Escolar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que comprende: uniforme, calzado y útiles, inscripción, matriculas y mensualidades escolares, así como el transporte escolar; asimismo, en el mes de diciembre, por concepto de Bono Navideño asumirá el cincuenta por ciento de los gastos generados con ocasión de las fiestas decembrinas, ropa, calzado y regalos, pagaderos la primera quincena del referido mes. Así como contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y odontológicos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras requeridos por su hija ERICLEIDY DEL VALLE LUNAR MENDEZ.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia abierto, pudiendo ser visitada por su padre en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del mismo, o cualquier otra actividad extra que su hija desarrolle, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares de agosto-septiembre, diciembre-enero, serán de forma alterna entre una y otra, cambiando la secuencia el año siguiente.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ERICK MANUEL LUNAR y YALEIDI DEL VALLE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.423.984 y V-18.114.006 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de mayo de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 05, folios 18 al 20 de los Libros llevados por esa oficina. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERICK MANUEL LUNAR y YALEIDI DEL VALLE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.423.984 y V-18.114.006 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07 de mayo de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 05, folios 18 al 20 de los Libros llevados por esa oficina.

Las partes no manifestaron poseer bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano


En la misma fecha, siendo las 2:54 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Katty Solorzano