REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000085
PARTES

PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL AREA METROPOLIANA DE CARACAS, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DEMANDANTE: ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.076.294.
DEMANDADOS: WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.994.237 y V-12.061.950, respectivamente.
HERMANOS: identidad omitida
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS

En fecha 01/08/2013, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que en fecha en fecha 15 de Julio de 2013, dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.076.294, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR identidad omitida.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.994.237 y V-12.061.950, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes a fin de ordenarse lo conducente.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

En tal sentido, se ordenó a través de oficio N° 4.146-13 al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se sirvieran realizar informe de seguimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 01.08.2013 se ordenó igualmente la realización de informe Psico-social en el hogar de los ciudadanos William José Romero y Arelis Mora, en el Distrito Capital, para lo cual se libró el correspondiente exhorto cuyas resultas negativas se recibieron en fecha 30/08/2014por insuficiencia en la dirección
.
En fecha 28.112013 se recibió proveniente del equipo al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial reporte mediante el cual se informa que los hermanos beneficiarios de la presente medida se encuentran nuevamente en el hogar materno en la ciudad de Caracas.

Cursa al folio 193, auto mediante el cual ordenó la revisión de la medida para la lo cual se ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para entrevista para el día 27/02/2014.

Cursa al folio 198, acta de fecha 09.04.2013 mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Eneida Avila de Mora, en virtud de que a traves de llamada telefonica informó la imposibilidad de acceso a la ciudad de la Asunción por encontrarse varias vías cerradas, por lo que se prolongó dicha audiencia para el día 15/05/2014 a las 10:00 de la mañana.
Cursa al folio 200, acta de fecha 15/05/2014, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la entrevista fijada para dicha fecha, a la cual asistió la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.076.294, quien expuso: En virtud de que ya hay constancia en autos de que mis nietos se encuentran viviendo con la madre en la ciudad de Caracas, en Tacagua, trabaja en Venetur en Caracas, ella me envió por encomienda, constancias de estudio y de residencia pero no ha llegado todavía, una vez lo tenga, lo consignare de forma inmediata en esta causa, es por lo que solicito el cese de la presente medida, es todo. Visto lo expuesto, este Tribunal señaló que se pronunciaría sobre lo solicitado una vez conste en autos las constancias señaladas por la compareciente.
Cursa a los folios 202 al 210, escrito recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 19/05/2014, mediante el cual la ciudadana Arelis Mora, titular de la cédula de identidad N° 12.061.950, informa a este Tribunal que desde hace dos años, sus hijos identidad omitida, se encuentran viviendo con ella en la ciudad de Caracas y a tal efecto consignó constancias de estudio de sus hijos, en la Unidad Educativa Distrital “Caracas” así como de trabajo de su persona en Venezolana de Turismo VENETUR, a los fines de que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
DEL DERECHO

Tenemos que en el presente asunto, se tramita actualmente una Revisión de Medida de Colocación Familiar, en virtud de la decisión dictada en fecha en fecha 15 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose tanto de del reporte consignado por la oficina del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 28/11/2014, así como el elaborado a requerimiento de este Despacho mediante exhorto por la oficina del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, cursante al folio 169 y 170, y los dichos por las partes de que los niños beneficiarios de la presente medida cambiaron de domicilio, ya que se encuentran bajo el cuidado de su madre ciudadana Arelis Mora.

En tal sentido, considera este Tribunal necesario mencionar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
d) fijación, ofrecimiento para fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.


De igual forma el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado añadido).

Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de demanda presentada por la ciudadana Arelis Mora, quien solicitó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas la Colocación Familiar de sus hijos identidad omitida en el hogar de la abuela en el Estado Nueva Esparta, habiéndose declinado a este Estado mediante sentencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/10/2011, siendo que en esta Circunscripción durante el lapso de 2 años tiempo en el que los prenombrados niños vivieron con su abuela en este estado, se realizó el tramite correspondiente en el presente juicio, dictándose al efecto decisión en fecha 15/07/2013, y habiendo modificado posteriormente los niños su domicilio ya que se encuentran bajo el cuidado de la madre biológica, y por cuanto la presente medida se encuentra en el seguimiento contemplado en el artículo 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí decide que se ha modificado la competencia en la presente causa. Así se declara.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)

De igual forma la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

(…) Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en la ciudad de Caracas, la competencia para continuar el conocimiento del procedimiento de colocación familiar, corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose modificado el domicilio de la beneficiaria de la presente medida se configura la incompetencia en razón del territorio para conocer la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa y se realice el seguimiento correspondiente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán