REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000996
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, entre los ciudadanos WILLIANS RAFAEL BERMUDEZ CORDOVA y ANA KARELIS HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.695.927 y V-24.719.700 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, el cual consta en acta de fecha 09/05/2014, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la Cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Quincenal, lo que sumara un Total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) Mensuales. SEGUNDO: El señor Bermúdez aportara la Cantidad en víveres, un Bono de Fin de año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en ropa, Calzados y Juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, Útiles uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Hernández.”. Régimen de Convivencia Familiar: “TERCERO: La señora Hernández le llevara a sus hijos al señor Bermúdez en la Plaza Bolívar los días Sábados a las 09:00 de la mañana y debiendo regresarlos el mismo día Sábado a las 03:00 de la tarde en la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán
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