REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-000084
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) CAROLINA LUCIA ALCALA GUANIPA y JOSE MIGUEL BENSHIMOL SEDEK, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.002 y 13.586.874 respectivamente, asistidos de los Dres. Blanca González e Ivan Gómez Millán, inscritos en el Inpreabogado N° 28.121 y 6.981 respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23/01/13 por los ciudadanos CAROLINA LUCIA ALCALA GUANIPA y JOSE MIGUEL BENSHIMOL SEDEK, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.002 y 13.586.874 respectivamente, asistidos de los Dres. Blanca González e Ivan Gómez Millán, inscritos en el Inpreabogado N° 28.121 y 6.981 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijo de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 01 de abril de 2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2014 los ciudadanos CAROLINA LUCIA ALCALA GUANIPA y JOSE MIGUEL BENSHIMOL SEDEK, comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención El padre suministrará: 1) Para alimentación, teléfono y electricidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes mediante transferencia a la cuenta de la madre. 2) el padre pagará por concepto de colegio la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) y la madre pagará la misma cantidad por el mismo concepto. En el entendido que en caso de aumento de las mensualidades correspondientes al colegio deberán ser asumidas por ambos padres. 3) en cuanto a las actividades extraordinarias las cuales no podrán exceder de 2, el padre pagará el cincuenta por ciento (50%). 4) En cuanto a seguros de hospitalización y cirugía el padre pagará el cincuenta por ciento (50%) y la madre el cincuenta por ciento (50%). Igualmente el padre conviene en pagar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniformes, inscripción, útiles escolares de los niños y en la época de navidad los gastos de ropa, calzado y regalos de los niños. Siendo que la cantidad establecida inicialmente por concepto de obligación de manutención deberá ser revisada cada seis (6) meses de acuerdo a las necesidades de los niños y tomando en cuenta los ingresos del padre, de modo que dicha cuota sea recibida satisfactoriamente para cubrir las necesidades de los niños. El padre pagará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la empleada domestica, en caso de liquidación laboral de la empleada domestica cada una de las partes pagará el cincuenta por ciento (50%) de dicha liquidación. En virtud de que los niños residen en un inmueble en que debe pagarse condominio, luz, teléfono, Internet y televisión por cable, el padre pagará el treinta y tres por ciento (33%) de los gastos y así deberá cumplir en caso de que se muden y en la nueva residencia se deban contratar los mismos servicios. Ambos padres cancelarán contra factura, el cincuenta por ciento (50%) del regalo que los niños lleven a las fiestas infantiles a las que asistan,

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Los días miércoles de todas las semanas, el padre los buscará en el colegio donde cursan sus estudios a la hora de la salida y los llevará a la puerta de la casa donde habitan con la madre a las 9:00 p.m., Con respecto a los fines de semana, los niños lo pasarán de manera alternativa, es decir un fin de semana lo pasarán con un progenitor y el siguiente con el otro progenitor y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, los buscará el viernes a las 5:00 p.m., en la puerta de la casa donde habita la madre y los regresará el día domingo a las 09:00 p.m. Con respecto a las vacaciones anuales escolares, los niños estarán con su madre desde que comiencen y hasta el 16 de agosto de cada año y desde el 17 de agosto inclusive y hasta el 17 de septiembre con el padre; con respecto a las vacaciones decembrinas, la mitad de éstas, los niños la pasarán así: desde que éstas comiencen y hasta el 25 de de diciembre con la madre y desde el 26 de diciembre inclusive y hasta el 6 de enero inclusive con el padre y ello será alternativo, es decir, este primer año 2013, le corresponderá al padre hasta el 25 de diciembre inclusive y la madre desde el 26 de diciembre inclusive hasta el 6 de enero inclusive y así sucesivamente, y todo lo anterior dependiendo de campamentos y viajes planificados que los padres de común acuerdo realicen para los hijos. El carnaval del año 2013 los niños lo pasarán con la madre y la semana santa con el padre y así será alterno en los años venideros. Cuando le corresponda al padre, buscará a los niños en la casa donde habitan con la madre los días viernes a las 5:00 pm., y los regresará el día martes de carnaval a las 9:00 y el domingo de resurrección a las 09:00 respectivamente. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de las madres lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre y el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre. El día del cumpleaños de los niños lo pasarán con ambos padres. Queda entendido que en los casos que coincida bien los cumpleaños de los niños, del padre o de la madre, el progenitor que le haya correspondido el disfrute con los niños procurará que pueda compartir con ellos. Los niños podrán viajar al interior de la Republica Bolivariana de Venezuela, con cualquiera de sus progenitores. En cuanto a los viajes al exterior cada progenitor requerirá que el otro padre de su autorización a través de notaria publica. En cuanto a día feriado que sea anterior o subsiguiente a un fin de semana y que por tanto extienda el mismo, los niños permanecerán con el padre que le corresponda o correspondería o correspondía según sea el caso ese fin de semana. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 14.03.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CAROLINA LUCIA ALCALA GUANIPA y JOSE MIGUEL BENSHIMOL SEDEK, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.002 y 13.586.874 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de diciembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos CAROLINA LUCIA ALCALA GUANIPA y JOSE MIGUEL BENSHIMOL SEDEK, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.002 y 13.586.874 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de diciembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 10:18 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto