REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000932

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación Del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Milagros Herminia Ramírez y Ramón José Caraballo Martínez cedulas de identidad: V- 14.220.362 y V-11.143.062 a favor de las hermanas identidad omitida quedó establecido de la siguiente manera. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: por cuanto las niñas viven con el padre, la madre podrá compartir con las adolescentes todos los fines de semana, buscándolas los días sábados en horas de la mañana y regresándolas el día domingo, siempre comunicándoselo al padre. Segundo: la temporada de carnaval será compartida con el padre y semana santa con la madre de forma alterna cada año, y en cuanto las vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo a las dinámicas laborales de ambos padres, para lo cual manifiestan no tener inconvenientes. Tercero: en la temporada de navidad, el 24 de diciembre lo compartirán con el padre y el 31 de diciembre con la madre, de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere sus cumpleaños y otra fiesta en que las hijas sean persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con las adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán












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