REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-001627
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) MARIA ANTONIETA ESTABA VASQUEZ y WILFRED MARCEL MEDINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.854.415 y V-11.471.344 respectivamente, asistidos de la Abg. Ninoska Suarez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.336.
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Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28/06/2012 por los ciudadanos MARIA ANTONIETA ESTABA VASQUEZ y WILFRED MARCEL MEDINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.854.415 y V-11.471.344 respectivamente, asistidos de la Abg. Ninoska Suárez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.336, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de mayo de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres NATALIA SOFIA, identidad omitida, de 18, 16 y 10 años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 26/09/2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2014 los ciudadanos MARIA ANTONIETA ESTABA VASQUEZ y WILFRED MARCEL MEDINA BARRETO comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, de la siguiente forma: los días 15 de cada mes aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) asi como también los días 30, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en mercado. Dicha mensualidad se cancelará de manera adelantada, los días primero de cada mes. La cantidad en efectivo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) será depositada en la cuenta de ahorros N° N° 0175-0458-42-0061081943, en el Banco Bicentenario a nombre de MARIA ANTONIETA ESTABA VASQUEZ. Así mismo cancelará conjuntamente con las mensualidades de diciembre de cada año, una cuota extra de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) a fin de sufragar gastos propios de las festividades del mes de diciembre y además de depositar puntualmente en que se generen y sean requeridos la cuota parte de los gastos que corresponden por asistencia medica periódica y/o eventual que no ampare la póliza de seguros medico que paga el padre por su trabajo, o que por razones de especialidades medicas no amparadas requieran, medicinas, recreación, cultura y deportes, gastos extras, eventuales derivados de las actividades culturales, recreativas o deportivas en las que participen o lleguen a participar sus hijos, inscripción escolar una vez al año, uniformes y útiles escolares, así como, vestuario dos veces al año según las necesidades de cada uno.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Tanto los fines de semana, como en las vacaciones, al finalizar cada año escolar, vacaciones con ocasión a fiestas decembrinas, carnavales y semana santa y otras será fijado de mutuo acuerdo en la oportunidad en que deban disfrutarse con la antelación necesaria para programarlas correctamente y que éstas puedan cumplir con el fin previsto, atendiendo la necesidades de sus hijos, que las actividades sean acordes a sus edades, su estado de salud, la equidad en la distribución de tiempo que compartirán con cada padre durante las vacaciones el cual debe ser en igualdad de proporciones, dando prioridad al tomar las decisiones a todo aquello que sea mas beneficioso, productivo, idóneo placentero para sus hijos en aras de preservar el interés superior de los mismos. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 12/05/2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA ESTABA VASQUEZ y WILFRED MARCEL MEDINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.854.415 y V-11.471.344 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11 de mayo de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA ESTABA VASQUEZ y WILFRED MARCEL MEDINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.854.415 y V-11.471.344 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11 de mayo de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

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Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:29 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán