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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, trece de mayo de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-V-2014-000128
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos LEONARDO EMILIO COVA TERZO y ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.066.500, y  V-17.897.094, llegaron a un acuerdo respecto a las Instituciones familiares de su hijo identidad omitida, en los términos siguientes: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia del niño será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del niño el padre suministrará por transferencia bancaria a la madre su hijo de manera mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4250,00) mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, tales como vestido, medicina, consultas medicas, exámenes médicos, útiles escolares (cuando sea el caso), en el mes de diciembre el cincuenta por ciento (50%) del vestuario, zapato y juguete. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño y descanso, y estudio (cuando sea el caso). Pudiendo el padre buscarlo, todos los días domingo desde la 1:00 p.m.,  hasta las 6:00 p.m., El día del cumpleaños del niño podrá compartir en un horario previamente establecido con la madre. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y carnavales serán alternas con cada padre, es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos LEONARDO EMILIO COVA TERZO y ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE BETANCOURT identificados en autos, de Instituciones Familiares a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Maria Teresa Millán
 
 
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