REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo del 2014
204º y 155º


ASUNTO: OP02-J-2014-000856


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos José Ramón Hernández Ortega y Xiorimar Josefina Bello venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.400.136 y V-18.535.259 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “Acuerdan, pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000, 00) mensuales, entregado de la siguiente manera (el 15 quince 500 Bs.) y ( el 30 treinta 500 Bs.). Pasarle un bono especial de navidad de fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs.2000, oo). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos. El bono escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartidos. Régimen de Convivencia Familiar: “Acuerdan de la siguiente manera de lunes a viernes la madre de la niña la llevara a la casa del padre de la niña a las 08:00 am, luego el padre de la niña, llevara a la niña a la escuela ubicada en Aricagua Andrés Bello a las 12:30 pm, luego el padre de la niña retirara a la niña a la escuela de ubicada en Aricagua Andrés Bello a las cinco de la tarde 05:00 pm, en algunos casos la madre de la niña también retirara a la niña de la escuela de Aricagua Andrés Bello a las cinco de la tarde, cuando el padre le toque retirar a la niña a la escuela de Aricagua Andrés Bello es para llevarla a la casa de el para esperar a la madre de la niña que la buscara a las 06:00 pm. Los fines de semana un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. En diciembre el padre el 31-12-2014 y la madre el 24-12-2014 el otro año viceversa. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,



Abg. Maria Teresa Millán