REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 07 de mayo de 2014
Años 203 y 155
Expediente No. RA-0819-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA GARCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 23 de septiembre de 2005, bajo el No. 66, Tomo 69-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.
DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso por Abstención conjuntamente con Amparo Cautelar.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, ante este Juzgado Superior compareció el ciudadano HENRY GARCÍA CONTRERAS, actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa demandante, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, quien interpuso el presente Recurso por Abstención conjuntamente con Amparo Cautelar en contra del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Nueva Esparta dada su actitud omisa a otorgar un permiso para el comercio y venta al detal de todo lo relacionado con fuegos artificiales.
Por auto dictado en fecha 18 de siembre de 2012 fue admitida la presente demanda ordenándose la citación del Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, asimismo se ordenó notificar al Procurador General del estado Nueva Esparta, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ALFREDO LAREZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal, del ciudadano MARIO ROSAS, en su condición de Director del Despacho de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la citación del ciudadano JOSE LOZADA, en su condición de comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio, librándose al efecto los oficios correspondientes.
UNICO
Se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 18 de marzo de 2013, fecha en la cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido mas de un (01) año de absoluta inactividad, excluyendo los recesos judiciales.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA la instancia en el presente Recurso por Abstención conjuntamente con Amparo Cautelar, intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GARCO, C.A., contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° RA-0819-12
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