REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, seis (06) de mayo de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: Q-0865-13
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.078.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados CARLIANYS UGAS MILLÁN y ALBERTS ANTONIO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.698 y 127.398, respectivamente
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados LUÍS CASTAÑEDA LUQUE, DARCY AZUAJE AÉVALO, TAMARA VILLARROEL, ÁLIDA RODRÍGUEZ ARÍSMENDI, DAMELYS SALAZAR FERRER, LUÍS MANUEL ÁVILA M., GLENDA MENDEZ, CARLA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ALBERTO ROVERSI MONACO, BETZAIDA PRIMERA DE LOYO, JOSÉ RAFAEL LISTA VÁSQUEZ, YOEL ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ y NORJOLLYS DE JESÚS VILLARROEL FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.425, 22.040, 57.504, 112.470, 63.160, 155.270, 155.241, 127.306, 139.666, 155.214, 144.591, 149.296 y 123.391, en el orden indicado.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.078, debidamente asistido por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 003.13 de fecha 21 de febrero de 2013, notificada el día 12 de marzo de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía.
II
TRABA DE LA LITIS
Alegatos del Querellante.
Manifiesta que, al realizar un análisis de la Providencia N° 003.13 de fecha 21 de febrero de 2013, que impugna a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que el ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, apoyado en la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, me destituye del cargo de Oficial que desempañaba en el referido órgano policial, por considerar y estimar que incurrí en la causal de destitución contenida en el ordinal 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que, el proceso disciplinario de destitución, se inició con ocasión de unos hechos ocurridos en fecha 3 de junio de 2009, en la jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, con ocasión a un intento de hurto en la Agencia del Banco Confederado, donde se habían presentado presuntamente unos ciudadanos y habían violentado la Santamaría y con equipos de oxicorte pretendían introducirse al mismo, para llevarse el dinero que allí se encontraba.
Aduce que, el Instituto Neoespartano de Policía considera, que soy responsable desde el punto de vista disciplinario y me imponen la causal de destitución, por cuanto para la fecha, se encontraba en labores de servicio, adscrito a la antes denominada Comisaría de Juan Griego, Municipio Marcano y para el momento de los hechos imputados, estaba de servicio con el funcionario Pedro Luís Vizcaíno Patiño, en la unidad patrullera distinguida con el N° 277, la cual tenía asignada la supervisión de esa zona y momentos antes de activarse la alarma, pasó por la parte del frente de la referida entidad bancaria, no notándose ninguna anormalidad y luego cuando se tiene conocimiento de la activación de la alarma, por el llamado radiofónico realizado por el supervisor de guardia, los funcionarios nuevamente se trasladan al lugar y al acercarse al mismo, se observó la Santamaría violentada, la puerta de vidrio entreabierta y humo que salía del interior del mismo, procediendo a realizar las participaciones y llamados de rigor, resguardar el sitio del suceso hasta que llegaran los refuerzos correspondientes.
Manifiesta que, en líneas generales y luego de un análisis minucioso de la providencia que se impugna, se observa que los fundamentos que se utilizan para considerar configurada la causal de destitución contenida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están referida al considerar que su persona, JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como Oficial en la Policía del estado Nueva Esparta, prestó sus servicios el día 3 de de junio de 2009, sin probidad, produciendo así un acto lesivo al buen nombre o a los intereses el Instituto Neoespartano de Policía, como ente de la Administración Pública, que actúo con negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, cuando luego de activarse la alarma del antiguo banco Confederado de Juan Griego y luego de hacerse presente en la unidad policial N° 277 con su compañero de guardia, no se tomaron las acciones correspondientes, es decir, el no haber llamado supuestamente al Supervisor de Grupo de Guardia, a la Central de Comunicaciones, no haber pedido apoyo inmediato ni haber realizado un patrullaje por el perímetro del sitio del suceso.
Aduce que, no se analizaron de forma concatenadas las pruebas recabadas durante la sustanciación del expediente administrativo, no se analizaron de forma objetiva, toda vez que si se analizan en forma detalladas las testimoniales de las personas que declararon el conocimiento que tenían de los hechos, se obtiene de forma clara que, el día 3 de junio de 2009, en horas de la noche habían dos unidades patrulleras de guardia en la jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, que en una de ellas, específicamente la N° 277, se encontraban los funcionarios JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ y PEDRO LUÍS VIZCAINO PATIÑO, a quienes le correspondía entre su recorrido, la zona central de Juangriego, que ese día en horas de la madrugada, cuando hacían recorrido por sector, pasaron por frente a la antigua agencia del Banco Confederado, percatándose que todo estaba en normalidad, que no había ningún indicativo de algún hecho irregular en la zona, por lo que siguieron el recorrido hasta llegar a la zona de La Galera, que estando allí, reciben llamado radiofónico indicándoles que se había activado la alarma del Banco, por lo que inmediatamente se trasladan al sitio, llegando en la unidad N° 277 y en cuestión de segundos se presentó la unidad N° 344, tripulada por los funcionarios JOSÉ JESÚS PINO GONZALEZ y JOSÉ LUÍS DOMINGUEZ ROMERO; que en ese momento al verificarse que las puertas de vidrio del Banco y la Santamaría estaban abiertas y que la alarma estaba sonando, procedieron a llamar a la Central de Comunicaciones, dándose inicio al resguardo del sitio del suceso, hasta que llegaran las autoridades competentes.
Manifiesta que, la decisión por la cual se me sanciona disciplinariamente con la destitución, se llegan a conclusiones muy subjetivas tanto del Consejo Disciplinario como del propio Director del Instituto, basadas en sus presunciones sobre los hechos, al referir que hubo negligencia con relación al cumplimiento de mi deber como funcionario policial con ocasión de los hechos del día 3 de junio de 2009, por no haber pedido de manera inmediata, apoyo para resguardo del sitio del suceso, por no haber procedido a realizar un patrullaje de manera inmediata por el perímetro de la zona y por no haber solicitado a las Comisarías adyacentes la identificación de cualquier persona o vehículo que se desplazara por el lugar, para tratar de lograr la identificación de los presuntos autores de los hechos. Los funcionarios que tomaron la decisión disciplinaria de destitución, no se percataron de que las pruebas recabadas conllevan a establecer, que una vez presentes en el sitio del suceso, de manera casi simultanea se presentó otra unidad policial con el supervisor de grupo de guardia de la Comisaría de Juan Griego, que era a quien le correspondía, por la funciones que desempeñaba realizar los llamados de apoyo correspondiente e instruir a los funcionarios que allí estaban presente, de las acciones que se debían tomar, y además que, por las características del hecho ocurrido y por la hora del mismo, no era posible abandonar el sitio del suceso para realizar un recorrido por el perímetro del sector, es decir, que no se podía dejar solo el sitio del suceso, ya que la función como funcionarios de la Policía del Estado es resguardar el sitio del suceso, como ocurrió en el presente caso.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 003-13 de fecha 21 de febrero de 2013, de la cual fue notificado en fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía, por medio de la cual se destituyo al funcionario JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, del cargo de Oficial que desempeñaba en el referido órgano policial, por no encontrarse satisfecha ni demostrada la causal de destitución contenida en el Ordinal 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar y de la nulidad del acto, solicito la reincorporación al cargo del cual fue destituido y del pago de los salarios dejados de percibir por el referido funcionario, desde que fue notificado de la decisión, hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios accesorios salariales, la indexación e intereses de los mismos y sobre las prestaciones sociales.
Alegatos de la Querellada.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado LUÍS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 179.425, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Neoespartano de Policía, consigna escrito de contestación de la presente demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por el querellante en su libelo, salvo aquellos que fuesen admitidos de forma expresa en este escrito. De igual manera, se niegan, rechazan y contradicen las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes.
Del video de seguridad del banco, la Administración Pública pudo comprobar que durante la comisión del hecho delictivo, estuvo presente la patrulla del Instituto Neoespartano de Policía, que curiosamente coincide en gran medida con la unidad N° 277, a ello se le suma que el tiempo que duró la perpetuación de dicho delito fue de aproximadamente una hora, siendo que de acuerdo a las declaraciones del ciudadano, acababan de pasar frente al referido Banco hacía 20 minutos antes de que sonara la alarma, sin presenciar ninguna irregularidad. Finalmente, el funcionario accionante fue llamado a presentarse en el lugar de los hechos, éste incumplió con sus deberes de solicitar apoyo para el resguardo del lugar, realizar patrullaje por la zona de manera inmediata, solicitar a las comisarías adyacentes la identificación de cualquier persona o vehículo que se desplazara por el lugar.
Efectivamente, la falta de probidad consiste en la rectitud en la ética, en las labores inherentes al cargo que se detenta. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
Un funcionario actúa con falta de probidad cuando no actúa con rectitud, honradez e integridad, aptitudes impuestas por el ordenamiento jurídico para que aquel, ajuste su conducta a los márgenes exigidos en pro del servicio prestado en la estructura organizativa a la cual se encuentra adscrito.
En el expediente administrativo consignado, los documentos que reposan en la primera pieza, dejan entrever que en el robo del referido Banco estuvo involucrada la presencia de una unidad del Instituto Neoespartano de Policía que curiosamente coincide en gran medida con la que tripulaba el hoy recurrente. Es preciso mencionar que estos documentos nunca fueron tachados, ni se hizo ningún alegato sobre éstos, teniendo en cuenta que los funcionarios investigados tuvieron la oportunidad para controlar dicha prueba y ejercer su derecho a la defensa en el escrito de descargos (carga que no cumplió el hoy querellante) y en el lapso probatorio (carga que no cumplió). No obstante ello, no corresponde a esta representación, ni a su honorable despacho pronunciarse sobre si existe o existió algún tipo de responsabilidad penal.
Concatenando la declaración del hoy querellante, con la declaración del ciudadano PEDRO LUÍS VIZCAINO PATIÑO, ambos manifiestan que no avistaron ninguna persona ni visualización ningún vehículo en el mencionado lugar. Asimismo, mantienen que en el recorrido total del área asignada tardaban un aproximado de 20 minutos, aplicando la lógica razonable y estableciendo que el video analizado en el expediente administrativo consignado, tiene una duración de casi una hora, se podría decir que en dicho lapso de tiempo los funcionarios habrían podido pasar por el lugar de los sucesos dos o tres veces, según sus declaraciones. Ambos inclusive establecen que los funcionarios del C.I.C.P.C, le indicaron al Funcionario Carlos Mosqueda, que había un video donde se podía apreciar que una unidad policial estaba involucrada.
Todo ello va aunado al hecho de que no cumplieron con sus deberes de solicitar apoyo para el resguardo del lugar, realizar patrullaje por la zona de manera inmediata, solicitar a las Comisarías adyacentes la identificación de cualquier persona o vehículo que se desplazara por el lugar; Hechos que resultan muchos más graves, siendo que los hechos acaecidos revestían de gran importancia. Todos estos elementos se configuran como Falta de Probidad en el obrar del ciudadano JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ.
Alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.335.078.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia N° 003.13 de fecha 21 de febrero de 2013 emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual destituye al ciudadano JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos.
Fundamenta la querella en la solicitud de nulidad, en consecuencia la improcedencia de la destitución del cargo “por no encontrarse satisfecha ni demostrada la causal de destitución contenida en el Ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”,
Que “no se analizaron de forma concatenadas las pruebas recabadas durante la sustanciación del expediente administrativo, no se analizaron de forma objetiva, (…) , el día 3 de junio de 2009, en horas de la noche habían dos unidades patrulleras de guardia en la jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, que en una de ellas, específicamente la N° 277, se encontraban los funcionarios JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ y PEDRO LUÍS VIZCAINO PATIÑO, a quienes le correspondía entre su recorrido, la zona central de Juan Griego, que ese día en horas de la madrugada, cuando hacían recorrido por sector, pasaron por frente a la antigua agencia del Banco Confederado, percatándose que todo estaba en normalidad, que no había ningún indicativo de algún hecho irregular en la zona, por lo que siguieron el recorrido hasta llegar a la zona de La Galera, que estando allí, reciben llamado radiofónico indicándoles que se había activado la alarma del Banco, por lo que inmediatamente se trasladan al sitio, llegando en la unidad N° 277 y en cuestión de segundos se presentó la unidad N° 344, tripulada por los funcionarios JOSÉ JESÚS PINO GONZALEZ y JOSÉ LUÍS DOMINGUEZ ROMERO; que en ese momento al verificarse que las puertas de vidrio del Banco y la Santamaría estaban abiertas y que la alarma estaba sonando, procedieron a llamar a la Central de Comunicaciones, dándose inicio al resguardo del sitio del suceso, hasta que llegaran las autoridades competentes.”
Visto el anterior alegato, advierte este Juzgador que el acto administrativo impugnado se fundamentó, entre otras, en la causal de destitución referida a la falta de probidad del funcionario, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 6. Falta de probidad (…)”.
Así, la “probidad” configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad podría incluso existir cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En tal sentido, se evidencian cursantes en el expediente administrativo, actuaciones seguidas por la Administración querellada tendentes a la comprobación del hecho imputado, entre las cuales se encuentran, las testimoniales, fotografías y experticias técnicas al video de seguridad del banco, se evidencia que existió un procedimiento policial irregular donde funcionarios adscritos a esa comisaría faltaron cuando no actuaron con rectitud, honradez e integridad, aptitudes impuestas por el ordenamiento jurídico, para que aquel ajuste su conducta a los márgenes exigidos en pro del servicio prestado en la estructura organizativa a la cual se encuentra
Alega el organismo querellado que “en el expediente administrativo consignado, los documentos que reposan en la primera pieza, dejan entrever que en el robo del referido Banco estuvo involucrada la presencia de una unidad del Instituto Neoespartano de Policía que curiosamente coincide en gran medida con la que tripulaba el hoy recurrente. Es preciso mencionar que estos documentos nunca fueron tachados, ni se hizo ningún alegato sobre éstos, teniendo en cuenta que los funcionarios investigados tuvieron la oportunidad para controlar dicha prueba y ejercer su derecho a la defensa en el escrito de descargos (carga que no cumplió el hoy querellante) y en el lapso probatorio (carga que no cumplió). No obstante ello, no corresponde a esta representación, ni a su honorable despacho pronunciarse sobre si existe o existió algún tipo de responsabilidad penal”
Además alegan que “Concatenando la declaración del hoy querellante, con la declaración del ciudadano PEDRO LUÍS VIZCAINO PATIÑO, ambos manifiestan que no avistaron ninguna persona ni visualización ningún vehículo en el mencionado lugar. Asimismo, mantienen que en el recorrido total del área asignada tardaban un aproximado de 20 minutos, aplicando la lógica razonable y estableciendo que el video analizado en el expediente administrativo consignado, tiene una duración de casi una hora, se podría decir que en dicho lapso de tiempo los funcionarios habrían podido pasar por el lugar de los sucesos dos o tres veces, según sus declaraciones. Ambos inclusive establecen que los funcionarios del C.I.C.P.C, le indicaron al Funcionario Carlos Mosqueda, que había un video donde se podía apreciar que una unidad policial estaba involucrada”
Ello así, luego de una revisión detallada y pormenorizada del expediente judicial y el administrativo disciplinario, concluye este Juzgado que en el caso de marras, se encuentran plenamente demostrados los hechos imputados al querellante, ciudadano JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, que devienen conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en la aplicación de la sanción de destitución por falta de probidad del funcionario (Actuaciones administrativas cursantes en los siguientes folios: desde el 12 hasta el 17, desde el 73 hasta el 80, desde el 99 hasta el 157, 228 y 229 de la Primera Pieza del Expediente Administrativo).
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sanción de destitución por falta de probidad impuesta al querellante, se encuentra ajustada a Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal manera, al verificar este Juzgador la configuración de una (1) de las causales que sirvió de fundamento al acto administrativo atacado, que por sí sola da lugar a la sanción de destitución del funcionario, considera inoficioso entrar a conocer del resto de las causales o alegatos señaladas en el acto impugnado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.078, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.848, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 003.13 de fecha 21 de febrero de 2013, emanada del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS JIMENEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.959, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 003.13 de fecha 21 de febrero de 2013, emanada del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0865-13.
HBF/jmsb/cesar
|