REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000652
DEMANDANTE RECONVENIDO: YMANOL BERECIBAR MOLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.196.608.
DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.914.562.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 30 de Octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, observando que el demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 19-09-1997 contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon a los hermanos de autos. Asimismo, señalo que su matrimonio comenzó a deteriorase abriéndose una fisura y brecha en la comunicación, comprensión y amor entre ambos, cambiando sus actitudes, señalando que su cónyuge empezó a irrespetarlo, desencadenando hechos de violencia verbal, sin importarle la presencia de sus hijos, acudiendo a la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 18-09-2012 logrando con mentiras y abusos, que fuese dictada una medida cautelar de separación del entorno del hogar a su favor, quebrantando la buena relación con sus hijos y alejándolo de su sitio de trabajo. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 02 de Noviembre de 2012, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, se había efectuado en los términos establecidos en la misma.
El día 19 de Febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas; evidenciándose de las actas procesales que dicha fase fue prolongada en dos oportunidades, siendo la ultima de las prolongaciones en fecha 30 de abril de 2013, oportunidad en la cual, siendo que no fue posible la reconciliación entre las partes y ni acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Consta en actas, que en fechas 03 y 08 de Mayo de 2013, el Tribunal de la Causa ordeno la apertura de Cuadernos Separados, a fin de dilucidar lo referente a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, a los cuales se les asigno las siguientes nomenclaturas: OH04-X-2013-000022 de Obligación de Manutención, en el cual se fijo de manera preventiva, la Obligación de Manutención por la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, a razón de Bs. 250,00 quincenales, para ser depositados en una cuenta bancaria ordenada a aperturar por el tribunal; OH04-X-2013-000022 de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual de manera preventiva, se fijo de manera preventiva, un régimen de convivencia provisional, amplio y progresivo, acompañado obligatoriamente de terapias psicológicas a todo el grupo familiar, las cuales serán otorgadas en FUNDANANE (antigua Fundación del Niño) ubicada en la ciudad de la Asunción; OH04-X-2013-000024 de Custodia, en el cual se fijo de manera preventiva, que el ejercicio de la custodia de los hermanos de autos, correspondería a la madre; y OH04-X-2013-000029 de Otras Incidencias, en el cual se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha doce (12) de julio de 2002, inscrito bajo el No. 5, folios 37 al 46, protocolo primero, Tomo No. 3.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 16-05-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose que en fecha 02 de Mayo de 2013, la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, presento escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuesto por su cónyuge en el escrito libelar. Asimismo, reconvino de la demandada de divorcio, alegando que desde su casamiento con el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, con mucho esfuerzo y trabajo, lograron formar una familia al lado de sus hijos, que al tener los dos la misma profesión de Bioanalistas, montaron un laboratorio con una firma personal registrada por su cónyuge, en el cual ambos trabajaron muy duro. Asimismo, señalo que como todo matrimonio tuvieron altibajos que se resolvían, sin embargo, por el carácter de su esposo de vez en cuando tenían desavenencias, sobretodo por la forma de castigo dispensado a su hijo, el adolescente de autos; alegando igualmente, que durante el año 2012 su esposo buscaba cualquier excusa para discutir, asistieron a encuentros familiares de la Iglesia Católica y aparentemente las cosas empezaban a marchar bien, tanto que decidieron tomarse unas vacaciones familiares a la Colonia Tovar, en la cual su cónyuge solo duro 04 días, regresando a la Isla manifestado que tenia que pensar, a su regreso, en ves de dedicarse al trabajo, saco del hogar conyugal, los pasaportes familiares, objetos, artefactos eléctrico y electrodomésticos, enseres de cocina, lencería entre otros, trasladándolos al apartamento de la comunidad conyugal, en el cual el grupo familiar pasaba la mayor parte del día; igualmente señalo la parte demandada reconviniente, que en fecha 03-09-2012, su cónyuge había retirado de la cuenta correspondiente al laboratorio, la cantidad de Bs. 69.000,00, con el cual compro mobiliario y línea blanca para equipar dicho apartamento, al cual se mudo con su amante; asimismo manifestó que su esposo puso en riesgo la única fuente de ingresos, dejándola mal delante de proveedores lo cual le ocasiono perdidas en el laboratorio, viéndose en la necesidades de registrar una firma personal para continuar trabajando y cumplir con sus pacientes, y en vista de la actitud de su esposo, procedió a retirar de la cuenta mancomunada, las cantidades de Bs. 30.000,00 y Bs. 26.500,00 con la finalidad de resguardarlos. Por ultimo, señalo que en ese ínterin, su esposo se dedico a llamarla, a su familia, insultándola, acosándola constantemente, razón por la cual decidió denunciarlo ante la Prefectura del Municipio Mariño, a través de la Dirección de Atención A la Mujer Victima de Violencia, donde fue dictada Medida de Protección y Seguridad a su favor, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Además de todo lo expuesto, la demandada reconviniente señalo que su esposo y progenitor de sus hijos ha incumplido con sus obligaciones como padre, en tal sentido estableció en su escrito de reconvención, lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, solicito la disolución del vínculo matrimonial que los une, la cancelación de la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en el laboratorio y la condenación en costas procesales.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas; evidenciándose de las actas procesales que dicha fase fue prolongada en dos oportunidades, entre las cuales fueron analizados todos los elementos probatorios que constan en autos, siendo la ultima de las prolongaciones en fecha 31 de Octubre de 2013, y por cuanto no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y para el día 20 de Mayo de 2014, fue diferido el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO SOBRE LA DEMANDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo N° 240, folio 334 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1997, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19-09-1997. (Folio 06 y vto– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 07– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 08– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple Medidas de Protección y Seguridad suscrita en fecha 18-09-2012 por la Dirección de Atención de la Mujer Victima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía, con ocasiona a la denuncia formulada en la fecha señalada, por la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, en tal sentido fueron decretadas las siguientes medidas: Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia. Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto o de voz. (Folio 10– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Registro Mercantil de un Fondo de Comercio, denominado “Laboratorio de Especialidades Clínicas Baby Lab”, presentado ante el Registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 27-04-2009, inserto bajo el N° 72, tomo 3-B, observándose del documento que dicho fondo estaría bajo la única responsabilidad del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, conservando su domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este estado, siendo el objeto del mismo, todo lo relacionado con la realización de todo tipo de exámenes de laboratorio, compra y venta de equipos médicos y de laboratorios, sean nacionales como importados, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de libre y licito comercio en el país, conexa o no con el objeto principal. El mismo estuvo acompañado del plano de ubicación de dicho laboratorio. (Folios 11 al 15– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante reconvenido promovió como testigos a los ciudadanos, Marvin Fuentes Tenias, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.540.506 e Ydris Maria Money, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.967.155, compareciendo ambos testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE SOBRE LA DEMANDA Y RECONVENCION:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Estado de Cuenta Bancaria 0003032280001022717 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de “Laboratorio de Especialidades Clínicas Baby Lab”, emitido en fecha 17-01-2013, fecha para la cual se reflejaba un saldo de Bs. 20,55, siendo el último movimiento registrado, en fecha 03-09-2012 correspondiente a un retiro bancario de Bs. 69.000,00. (Folio 48– Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Copias simples de la Libreta Bancaria N° 0444104 de la Cuenta de Ahorro N° 1750549100060711608 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, en la cual se evidencian movimientos bancarios correspondientes al mes de Septiembre de 2012, evidenciándose movimientos de retiro los días 05 y 06 del referido mes, correspondientes a retiros bancarios por las cantidades de Bs. 30.000,00 y Bs. 26.500,00, respectivamente, reflejando un saldo el día 19-09-2012 por la cantidad de Bs. 511,36. (Folios 49 y 50– Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia certificada de Registro Mercantil de Firma Personal correspondiente a la Empresa “Laboratorio de Especialidades Clínicas Baby Lab JOSEFINA EL SAMRANE”, presentado ante el Registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 11-10-2012 inserto bajo el N° 45, tomo 4-B, observándose del documento que dicho fondo estaría bajo la única responsabilidad de la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, conservando su domicilio en la calle Marcano, entre Díaz y Fajardo, Municipio Mariño de este estado, siendo el objeto de la misma, contratación del personal idóneo, todo lo relacionado con el análisis y proceso de muestras biológicas de humanos y animales, tales como sangre, heces, orina y otros líquidos y/o tejidos corporales. Compra, venta, importación, exportación, y distribución de toda clase de reactivos químicos, materiales quirúrgicos, suministros y distribución de materiales y servicios a instituciones publicas y privadas como hospitales, centro clínicos, farmacias y otras instituciones dedicadas al ramo de la salud; compra y venta de mercancía secas y cualquier otra actividad de licito comercio conexa o no con su objetivo principal. (Folios 51 al 59– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple Medidas de Protección y Seguridad suscrita en fecha 18-09-2012 por la Dirección de Atención de la Mujer Victima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía, con ocasiona a la denuncia formulada en la fecha señalada, por la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO. (Folio 60– Primera Pieza). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida.
5) Copia simple de Documento de Propiedad, registrado en fecha 12-07-2002 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 05, tomo 03, folio 37 al 46, protocolo primero, año 2002, en el cual consta que los ciudadanos YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, adquirieron a través de compraventa, pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante préstamo adquirido a través de la Entidad Financiera Fondo Común, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con las siglas B2-6, Tipo B, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Laguna I, ubicado el en Sector San Antonio, Municipio García de este estado. (Folios 61 al 73– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehiculo Familiar, suscrito por la Empresa Automotores Oriental, C.A., en el cual consta que la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, adquirió un vehiculo marca Hyundai, modelo tipo Getz 1.6 GLS, año 2007, color verde calipso, con serial de carrocería 8X1BT51BP7Y600074, serial de motor G4ED6527536, placa OAN-11G, mediante préstamo adquirido a través de la Entidad Financiera Banco Provincial; dicho documento fue debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 21-05-2007, bajo el N° 297. Asimismo, estuvo acompañado de Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, emitida por la referida entidad financiera. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO SOBRE LA RECONVENCION:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Registro Mercantil de un Fondo de Comercio, denominado “Laboratorio de Especialidades Clínicas Baby Lab”, presentado ante el Registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 27-04-2009, inserto bajo el N° 72, tomo 3-B.
2) Copia simple de Documento de Propiedad, registrado en fecha 12-07-2002 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 05, tomo 03, folio 37 al 46, protocolo primero, año 2002.
3) Copia simple de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehiculo Familiar, suscrito por la Empresa Automotores Oriental, C.A., en el cual consta que la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, adquirió un vehiculo marca Hyundai.
Esta Juzgadora no valora dichas documentales, por cuanto las mismas fueron objetos de valoración entre las pruebas aportadas, tanto por la parte demandante reconvenida con el escrito libelar, como por la parte demandada reconvincente con su escrito de contestación y reconvención.
4) Copia certificada de Documento, debidamente autenticado en fecha 22-02-2010, ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, quedando inserto bajo el N° 11, tomo 10, en los Libros de Autenticaciones, en el cual consta que los ciudadanos YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, adquirieron mediante traspaso, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Guimar, distinguido con el N° 1-A, primer piso, situado en la Calle Igualdad, N° 41 de la Urbanización Táchira, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Camelia López Malave, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.788.113; Bárbara Marcano Campos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.585.263; Maigualida La Rosa, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.740.603; Suhail Reyes Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.673.077 y Abdallah El Samrane, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.805.451; compareciendo los testigos primero, tercero y quinto a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 12-06-2013 por el Consejo de Protección del Municipio García de este estado, con el cual fueron remitidas copias cerificadas del Expediente Administrativo 1092-03, relacionado con los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, evidenciándose de las actuaciones realizadas, que en fecha 18-12-2012 el órgano administrativo dicto Medida de Protección a favor de los referidos hermanos, consistente en la responsabilidad de los padres, ciudadanos YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, en garantizar la asistencia de sus hijos al psicólogo, a fin de recibir evaluación y orientación, dirigido a fomentar mejores relaciones en el grupo familiar, basado en el amor, afecto, comprensión, respeto y solidaridad. Comunicarse de forma armónica, afectiva y clara delante de sus hijos. Abstenerse de dirimir los conflictos que se les puedan presentar en presencia de sus hijos, con el uso de la violencia en cualquiera de sus formas. Tramitar documento de identidad de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, debiendo consignar copia de la misma, en un plazo de 15 días. Asistir a Defensoría de Protección, a fin de establecer fortalecimiento de los lazos familiares, a favor de sus hijos. Asimismo, se declaro la responsabilidad del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, de abstenerse a referirse y pronunciar al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, peyorativos descalificantes y humillantes. (Folios 149 al 175). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio suscrito en fecha 14-06-2013 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), por medio de la cual informo al tribunal, que a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO; en tal sentido, fueron recibidas un total de 17 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del país, evidenciándose de las misma, que en 12 comunicaciones se indico que el referido ciudadano no poseía ninguna relación financiera con las mismas; asimismo, fueron recibidas 05 comunicaciones en las cuales se dejo constancia de la relación financiera que mantiene el prenombrado ciudadano, las cuales se desglosan de la siguiente manera: Comunicación suscita por la Entidad Financiera Banco Fondo Común, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro de persona natural, N° 6001267739, sin mas datos señalados; Comunicación suscita por la Entidad Financiera Banco Provincial, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, figura como titular de la Cuenta de Ahorro N° 0108-0062-55-0200339167, anexándose movimientos bancarios desde el día 01-03-2013 hasta el día 31-05-2013, evidenciándose que para la ultima de las fechas señaladas, poseía un saldo de Bs. 10,34; Comunicación suscita por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro N° 0102-0511-51-01-00026178, asimismo mantuvo una Cuenta de Ahorro N° 0102-0511-51-01-00003832, cancelada en fecha 14-12-2002; Comunicación suscita por la Entidad Financiera Banco del Tesoro, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, posee la Cuenta N° 0163-0401-81-4013002233, anexándose movimientos bancarios desde el día 31-01-2013 hasta el día 31-05-2013, evidenciándose que para la ultima de las fechas señaladas, poseía un saldo de Bs. 0,00; y Comunicación suscita por la Entidad Financiera Bancaribe, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro N° 0114-0531-22-5311083408, aperturada en fecha 08-11-1995, e inactiva desde el día 11-07-2002. (Folios 178 al 180, 197, 217, 227 y 310 – Primera Pieza, y 16 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Comunicación suscrita en fecha 20-06-2013, por el Centro Insular de Prevención a las Adicciones, por medio de la cual se dejo constancia que los ciudadanos YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, habían sido remitidos a dicho centro por el Consejo de Protección del Municipio García de este estado, con el fin de ser evaluados y orientados psicológicamente, con el objeto de fomentar mejores relaciones en el núcleo familiar y el mejor desarrollo de la personalidad de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, realizándose entrevista en fecha 31-05-2013, en tal sentido se anexo Informe suscrito por la Psicóloga adscrita a dicho centro, en el cual se dejo constancia que los ciudadanos YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, asistieron en la fecha indicada, y manifestaron estar dispuesto a que sus hijos se reúnan con el padre, con la condición de que sea en la presencia del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, asimismo, tomando en cuenta que la Medida de Alejamiento impuesta al padre solo concerniente a la madre, ambos progenitores plantearon encuentros de los hermanos de autos con el progenitor en el colegio, comprometiéndose la madre a solicitar a través de la psicóloga del colegio, plantear la posibilidad; de igual manera, se dejo constancia de haberse entregado a los referidos ciudadanos, el Manual para la Convivencia Familiar con Niños, Niñas y Adolescentes, elaborada por dicho centro, comprometiéndose ambos a la aplicación del mismo, anexándose copia del mismo debidamente firmado por ambos progenitores. (Folios 186 al 193 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Oficio suscrito en fecha 26-07-2013 por el Fiscalía Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones realizadas con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se dejo constancia que para el día 27-07-2013, había sido presentado escrito formal de acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica. Entre las actuaciones realizadas, se evidencia la Medidas de Protección y Seguridad dictada en fecha 18-09-2012 por la Dirección de Atención de la Mujer Victima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía, a favor de la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, así como las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en el asunto OP01-S-2012-003878, en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO. (Folios 234 al 303 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Comunicación suscrita en fecha 21-10-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, por medio de la cual se informo al Tribunal que en los archivos de la institución, no consta la Medida Preventiva de Alejamiento en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, de la cual se solicitaba la remisión al tribunal de la causa. (Folio 26 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 28-10-2013 por la Licenciada Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Ymanol Berecibar Molero, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, requiere trabajar terapéuticamente, el vínculo afectivo con sus hijos a través de una terapia familiar, donde participen padre, madre e hijos, con el propósito de apoyarlo en el ejercicio adecuado de su rol paterno. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas se puede concluir que la señora Josefina El Samrane Bechara, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Le preocupa la posición asumida por sus hijos con respecto al divorcio y al distanciamiento del padre. Destacan rasgos elevados de ansiedad, paranoia, que la hacen sentirse en situación de riesgo en relación con el entorno. Muestra excesiva dependencia emocional de la situación que vive actualmente. Se recomienda asistencia terapéutica para resolver el conflicto emocional que le produce el divorcio y la afecta en su diario proceder. Atendiendo al resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo, se encuentra afectado emocionalmente por la situación del divorcio de sus padres. En lo que se refiere a los acontecimientos relacionados con el padre biológico no logra drenar tensiones sin que aparezcan rastros de ansiedad, ya que no es capaz de expresar y canalizar las mismas con éxito y de forma adaptativa. Se concluye que la niña, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña sociable, convencional, preocupada por su apariencia, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por su madre y su hermano. Resalta la interferencia afectiva causada por la vivencia actual a nivel de la relación conflictiva con el padre, produciendo una actitud defensiva. Ymanol Jesús y Gabriela Alejandra perciben a su figura materna como su refugio, la sobrevaloran afectivamente, sintiéndola a veces triste, ansiosa por ocuparse de resolver múltiples problemas, la visualizan desvalida, con necesidad de protegerla, en antagonismo con el padre, a quien perciben a causa de esta situación, opresor, distante, totalmente desplazado de sus prioridades. (Folio 35 al 45). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, demandó a la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA en fecha 02-05-2013, contestó la demanda de divorcio incoada en su contra y reconvino de la misma, invocando las causales primera, segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, demandó al ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Es preciso indicar que la doctrina proferida por el doctor Luís Alberto Rodríguez, define, el adulterio como, la relación sexual o el acto carnal, de un cónyuge con otra persona distinta a su consorte, señala el referido doctrinario basándose en la interpretación del doctor Manzini que el acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente a él. En relación a esta causal el Doctor Sojo Bianco ha dicho que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos; el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma conciente y voluntaria, asimismo refiere que la prueba de adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
En este orden de ideas, el mismo doctrinario en su obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” refiere que el ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Por último la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En relación a las testimóniales promovidas por la parte actora reconvenida, ciudadanos, Marvin Fuentes Tenias, e Ydris Maria Money, ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, no obstante ambos testigos hicieron referencia a un solo hecho que presenciaron, señalando que en el mes de septiembre de 2012 estaban en el balcón de su apartamento y observaron a la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, insultar al ciudadano, YMANOL BERECIBAR MOLERO, no obstante este solo hecho no es prueba suficiente para demostrar la causal invocada por la parte actora reconvenida, establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se requiere como elemento primordial que los hechos sean repetidos, reiterados y no solo un hecho, en consecuencia esta Juzgadora no considera demostrada la causal invocada. Y ASI SE ESTALECE.-
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada reconvenida, ciudadano Abdallah El Samrane, quien Juzga observa que el mismo refirió ser el padre de la parte demandada reconviniente, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición del testigo, Abdallah El Samrane, quedó evidenciado el parentesco con la parte demandada reconviniente, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial en cuanto a los hechos expuestos vinculados a la relación matrimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la deposición rendida por las testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanas Camelia López Malave y Maigualida La Rosa, ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, quien Juzga observa entre otras cosas, que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, abandono tanto la relación laboral como el domicilio conyugal, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado abandonó el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se observa que con las pruebas aportadas y con las testimóniales evacuadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo toma en consideración quien suscribe; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de sus hijos, la única solución posible es el divorcio.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad de los referidos hermanos, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación. C) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. D) Evitar que los hermanos de autos, participen en conversaciones que no sean propias de su edad o desarrollo evolutivo. Por último, esta Juzgadora en virtud, de la negación de los hermanos de autos de mantener contacto con su padre y evidenciándose del informe psicológico practicado a los referidos hermanos, el cual arroja que ambos padecen de una alienación parental, y por cuanto ambos encuentran afectados psicológicamente, por el inadecuado manejo del proceso de separación de sus padres, es por lo que, se ordena Tratamiento Psicológico del padre, de la madre e hijos, de forma individual o conjunta, cuya modalidad y frecuencia será pautada por el especialista que ejecute dicho tratamiento, ambas partes deberán elegir de común acuerdo un psicólogo privado de su confianza, para ello deberán informarlo al Tribunal de Ejecución, así como la dirección de su consultorio y números telefónicos, en caso de desacuerdo el Juez de Ejecución procederá a designar a un especialista público. Se advierte que la finalización del proceso terapéutico será establecido por el tratante, asimismo el especialista deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso.
En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, monto que es referencial, por cuanto en la actualidad no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares. Ahora bien, como elemento a considerar para establecer la manutención, se requiere conocer la capacidad económica del obligado alimentario, para ello, quien Juzga procedió a preguntarle al ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sobre su capacidad económica, manifestando que no tiene la condiciones económicas por cuanto no esta ejerciendo su profesión, sino como taxista, aunado a que sufre de dolores en la columna que le impiden trabajar, en consecuencia y visto que no es un hecho controvertido que el ciudadano trabajaba con su cónyuge en un laboratorio y a raíz del abandono conyugal, no ejerció su profesión, y desconociendo esta Juzgadora sus ingresos mensuales, aunado a que no fueron demostradas en este asunto, las necesidades particulares de los hermanos de autos, es por lo que esta Juzgadora a los fines de determinar el quantum alimentario, toma como referencia la referida cesta básica, así como, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014 y establece como monto de Obligación de Manutención a favor de cada hermano, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), resultando como monto total de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal.
La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciando el mes de junio de 2014. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de julio y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud (consultas, medicamentos, etc) que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario, ropa y calzado que requieran los hermanos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, gastos extraordinarios, ropa y calzado requeridos para el respectivo reembolso. Por último, se establece como forma de pago el deposito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta corriente Nro: 1750076750061808492 de la Entidad Financiera Banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA. Asimismo se exhorta al obligado alimentario a dar cumplimiento voluntario de la obligación provisional decretada en fecha 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, hasta el mes de mayo de 2014.
El relación al Régimen de Convivencia, a los fines de garantizar el derecho que tiene los hermanos de autos al contacto directo y personal con su progenitor y demostrado en la presente causa la afectación psicológica de ambos hermanos, es por lo que se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: La progenitora deberá trasladar a su hijo los días martes a la Sala Recreativa de este Tribunal de Protección, asimismo deberá trasladar a su hija al mismo lugar los días viernes a la misma hora, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m., la misma será supervisada por la trabajadora social y/o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración hasta el día 8 de agosto de 2014, para lo cual el Juez de Ejecución deberá dictar un auto a los fines de dar comienzo al presente régimen.
Por último, se ratifica en toda y cada una de sus partes, la medida provisional dictada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, relativa a la afectación del bien habido durante la comunidad conyugal protocolizado en el registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12 de julio de 2002.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana, JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.914.562, debidamente ASISTIDA por la abogada, Gisela Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.505, en contra del ciudadano, YMANOL BERECIBAR MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.196.608, debidamente ASISTIDO por el Abogado, Antonio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 121.415, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil..
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano, YMANOL BERECIBAR MOLERO, en contra de la ciudadana, JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, , partes identificadas en el presente fallo, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse la misma.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, cuya acta esta inserta bajo el Nro: 240, folio 334 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1997.
CUARTO: Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, YMANOL BERECIBAR MOLERO y JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación. C) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. D) Evitar que los hermanos de autos, participen en conversaciones que no sean propias de su edad o desarrollo evolutivo. E) Se ordena Tratamiento Psicológico del padre, de la madre e hijos, de forma individual o conjunta, cuya modalidad y frecuencia será pautada por el especialista que ejecute dicho tratamiento, ambas partes deberán elegir de común acuerdo un psicólogo privado de su confianza, para ello deberán informarlo al Tribunal de Ejecución, así como la dirección de su consultorio y números telefónicos, en caso de desacuerdo el Juez de Ejecución procederá a designar a un especialista público. Se advierte que la finalización del proceso terapéutico será establecido por el tratante, asimismo el especialista deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso.
QUINTO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de los hermanos, ciudadana, JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA.
SEXTO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene los hermanos de autos al contacto directo y personal con su progenitor y demostrado en la presente causa la afectación psicológica de ambos hermanos, es por lo que se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: La progenitora deberá trasladar a su hijo los días martes a la Sala Recreativa de este Tribunal de Protección, asimismo deberá trasladar a su hija al mismo lugar los días viernes a la misma hora, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m., la misma será supervisada por la trabajadora social y/o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración hasta el día 8 de agosto de 2014, para lo cual el Juez de Ejecución deberá dictar un auto a los fines de dar comienzo al presente régimen.
SEPTIMO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de cada hermano, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), resultando como monto total de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciando el mes de junio de 2014. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de julio y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud (consultas, medicamentos, etc) que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario, ropa y calzado que requieran los hermanos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, gastos extraordinarios, ropa y calzado requeridos para el respectivo reembolso. Por último, se establece como forma de pago el deposito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta corriente Nro: 1750076750061808492 de la Entidad Financiera Banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA. Asimismo se exhorta al obligado alimentario a dar cumplimiento voluntario de la obligación provisional decretada en fecha 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, hasta el mes de mayo de 2014.
OCTAVA: Se ratifica en toda y cada una de sus partes, la medida provisional dictada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, relativa a la afectación del bien habido durante la comunidad conyugal protocolizado en el registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12 de julio de 2002.-.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:30 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-000652
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