REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000468
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATRIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: NORMA MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.392.887.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS y VERONICA BEATRIZ GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.318.725 y V-18.551.632, respectivamente.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de Agosto de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños de autos, en la cual la demandante fue identificada como la abuela materna de los niños de autos, quien manifestó que su hija y madre de sus nietos, se había marchado del hogar hacia Colombia, en cuanto al progenitor, señalo que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Municipio García de este estado, de igual manera señalo, que los niños se encontraban bajo sus responsabilidad.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Agosto de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, fue decretada Medida de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ. En cuanto a la notificación de los demandados, consta de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la progenitora, sin embargo las mismas resultaron infructuosas; en cuanto al progenitor, consta de actas que el Tribunal de la causa oficio al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar información penal respecto al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS. Posteriormente, se oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, a fin de solicitar la designación de un Defensor Publico que asumiera la defensa del referido ciudadano, en el presente caso.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 06-11-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 09 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la Representación de la Defensa Publica Quinta. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 21 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia se celebró en fecha 14 de Mayo de 2014, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Autorización de Viaje emitida en fecha 16-08-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, autorizó a su hija a viajar con la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, a Cariaco, Estado Sucre, con fecha de retorno para el mes de Septiembre de 2011. (Folio 26). A dicha autorización se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza por ser emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Zonificación suscrita en fecha 04-07-2008 por los miembros del Consejo Comunal Pozo Nuevo RL del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, es representante de la niña, residentes de dicha comunidad, específicamente en la Calle Marina, Casa N° 11-28, Porlamar: Dicha constancia fue emitida a los efectos de bonificación escolar del grupo familiar. (Folio 27). Esta Juzgadora observa la probanza que antecede es privadas emanada de un Consejo Comunal, tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, sin embargo entre sus funciones es competente para emitir constancias de residencias, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se aprecia la zonificación escolar como elemento que demuestra que se le ha garantizado a la niña el derecho a la educación.
5) Planilla de Re-Inscripción Escolar, emitida por el Directivo del Área de Educación Inicial, Nivel Preescolar de la Unidad Educativa “Estado Zulia”, correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para cursar el año escolar 2009-2010, evidenciándose igualmente los datos de identificación de su progenitora, ciudadana VERONICA BEATRIZ GOMEZ SANCHEZ, como su representante dentro de la institución; dicha planilla estuvo acompañada por fotografías tipo carnet de la niña y de la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ. (Folio 28). Asimismo esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por Ley procedió a preguntarle a la ciudadana, Norma Sánchez, si los niños están escolarizados en esta Institución Escolar, señalando que si, que el niño esta en 1er grado y la niña 2do grado, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, apreciando que la guardadora le ha garantizado el derecho a la educación de los niños de autos.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 17-09-2013 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante la cual se dejo constancia que al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, se le sigue causa penal signada con la nomenclatura OP01-P-2013-004741 por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del referido circuito, por comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, encontrándose para la fecha indicado el asunto, en fase preparatoria, a la espera de la consignación del correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal, en tal sentido, se dejo constancia que el referido ciudadano se encontraba detenido en la sede del Internado Judicial de San Antonio. (Folio 30). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 14-10-2013 por las Licenciadas Maria Molina y Margelys Mata, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, y a los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psico-social a la ciudadana Norma Margarita Sánchez, se puede decir que la misma está en la disposición de brindar y garantizar la protección integral de sus nietos en los aspectos afectivos, de salud y recreativos dentro de su hogar, contando con el apoyo de su esposo señor Jesús Rafael Rivas Salazar, a quien los niños le dicen “papi nene” y a la abuela materna “mami”. Prevaleciendo dentro de este grupo familiar los valores y normas tradicionales, unión familiar, solidaridad y afecto. Con vivienda sólida e ingreso económicos estables. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Norma Margarita Sánchez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardadora. Mostrándose con adecuada integridad yoica, y ambiciones acordes con su potencial. Denotándose una conexión emocional adecuada con sus nietos, quienes se encuentran adaptados y vinculados a dicho entorno, donde nacieron y se han criado. De igual forma, se pudo evidenciar que la niña se encuentra vinculada y con sentimientos de pertenencia hacia su núcleo familiar, y aunque muestra ligeros sentimientos de tensión asociados al ambiente familiar, importantes de canalizar, son esperados debido a situación allí vivida en torno a la problemática entre sus padres. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es un niño de conducta tranquila y de temperamento flexible, mostró pertenencia a su grupo familiar conformado por abuelos maternos, a los que denomino “mamá Norma” y “papá Nene”, y sus padres a los que identifico como “mamá Verónica” y “papá Juan”, proyecta sentimientos de tensión, descontento, necesidad de control y apoyo, así como angustia o impresión asociada a la figura paterna, la cual se encuentra fuertemente vinculada a la situación actual del padre, quien se encuentra en el centro penitenciario del Estado, y donde el niño ha asistido en diversas oportunidades a visitarlo. Aconsejándole a la abuela, la importancia de mantener dichas visitas, pero con frecuencias mas prolongadas, ya que el mismo no es un ambiente oportuno ni adecuado a los niños.”. (Folios 37 al 46). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, NORMA MARGARITA SANCHEZ, la Colocación Familiar de los niños de autos, quienes cuenta en la actualidad con ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de los referidos niños, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la solicitante tiene a los niños de autos bajo sus cuidados, dado que la madre se mudo a Colombia, asimismo en la oportunidad de la audiencia de Juicio, complementó la guardadora de los niños, que su hija se comunica frecuentemente con sus hijos telefónicamente y que el progenitor de los niños se encuentra recluido en San Antonio por el delito de homicidio y que a raíz de esta situación fue que su hija se mudo a Colombia, declaración que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo consta del acervo probatorio información de la Coordinación Penal sobre el delito que se le imputó al ciudadano, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS; el cual es, Homicidio por motivos fútiles e innobles, en consecuencia, y los fines de conocer el estado procesal de la causa penal, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información pertinente de la referida causa y una vez conste en autos, que el ciudadano, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS; se le haya dictado medida preventiva de libertad, se ordene la evaluación psico-social a los fines de conocer sus condiciones.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; NORMA MARGARITA SANCHEZ, así como a los niños de autos, apreciándose que la abuela materna, no presentaron ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad menta, resultando las características de su dinámica familiar, funcionales para ejercer en este momento de su vida el rol de guardadora de sus nietos, ya que los mismos se encuentran adaptados y vinculados a dicho entorno, donde nacieron y se han criando, el cual conformado por sus abuelos maternos, a los que el niño denomino “mamá Norma” y “papá Nene”, y sus padres los que identifico como “mamá Verónica” y “papá Juan”, sin embargo, ambos niños mostraron ligeros sentimientos de angustia asociados a la figura paterna. Asimismo es importante señalar que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la experta adscrita al E.M, señaló que los niños tienen mucho apego con su padre, lo cual fue ratificado por la abuela materna, indicando que para ella, el padre de sus nietos es un hijo más, y que lamentablemente cometió el delito de homicidio por celos y que por tal razón su hija se había mudado a Colombia. Visto que no constan las condiciones pisco-sociales de la progenitora de los niños de autos, como parte del seguimiento de este asunto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar informe psicológico de ésta, para ello, la ciudadana, NORMA MARGARITA SANCHEZ, deberá informar que su hija se encuentra en este estado a los fines del cumplimiento de lo ordenado.
Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna de los niños, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus nietos.
Por otro lado, el Ministerio Público, solicitó en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que se ampliara la medida de protección al esposo de la solicitante, que también es la persona que cuida el día a día a los niños, lo cual fue negado por esta Juzgadora, por cuanto no consta que se haya evaluado psicológicamente el referido ciudadano, no obstante y por cuanto una de las características de este tipo de asuntos, es que son revisables cada seis meses, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar informe psicológico al ciudadano, JESUS RAFAEL RIVAS SALAS (Abuelo de Crianza) a los fines que el Tribunal de Ejecución estudie la posibilidad de ampliar la Medida de Protección al referido ciudadano.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, y la imposibilidad de los padres de asumir en los actuales momentos la responsabilidad de crianza de sus hijos, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con los niños de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su ahijada. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
Ahora bien, considerando que la ciudadana VERONICA BEATRIZ GOMEZ SANCHEZ, reside en Colombia, de forma excepcional y a los fines de garantizar el derecho al contacto directo y personal de los niños de autos, con su madre, es por lo que de forma excepcional, se AUTORIZA a la a la ciudadana, NORMA MARGARITA SANCHEZ, plenamente identificada en este fallo, a viajar con sus nietos dentro y fuera del Territorio Nacional, específicamente a la República de Colombia, lugar de residencia de la progenitora de los niños. En caso de viajar la referida ciudadana con sus nietos a la República de Colombia, deberá informar al Tribunal de Ejecución, nombre de la ciudad hacia donde viajará con los niños y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de pasajes y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, la referida ciudadana al retornar deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución copia de los pasaportes de sus nietos o sostener entrevista con la Jueza, a lo fines de verificar el retorno de los niños a la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.392.887, en consecuencia se les otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana, NORMA MARGARITA SANCHEZ, plenamente identificada en este fallo, a viajar con sus nietos dentro y fuera del Territorio Nacional, específicamente a la República de Colombia, lugar de residencia de la progenitora de los niños. En caso de viajar la referida ciudadana con sus nietos a la República de Colombia, deberá informar al Tribunal de Ejecución, nombre de la ciudad hacia donde viajará con los niños y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de pasajes y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, la referida ciudadana al retornar deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución copia de los pasaportes de sus nietos o sostener entrevista con la Jueza, a lo fines de verificar el retorno de los niños a la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se hace saber a la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana NORMA MARGARITA SANCHEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de la causa penal del ciudadano, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS; venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.318.725 y una vez conste en autos que éste se le haya dictado medida preventiva de libertad, se ordene la evaluación psico-social del referido ciudadano.
SEPTIMO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar informe psicológico a la progenitora de los niños de autos, para ello, la ciudadana, NORMA MARGARITA SANCHEZ, deberá informar que su hija se encuentra en este estado a los fines del cumplimiento de lo ordenado.
OCTAVO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar informe psicológico al ciudadano, JESUS RAFAEL RIVAS SALAS (Abuelo de Crianza), Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.768.975 a los fines que el Tribunal de Ejecución estudie la posibilidad de ampliar la Medida de Protección al referido ciudadano.
NOVENO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
DECIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-000468
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