REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2011-000057
PROCEDENTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTE: ROSANNA MARIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.119.
DEMANDADOS: CARLOS JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.322.650.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FILIACION (RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana ROSANNA MARIA AGUILERA, en contra del ciudadano CARLOS JESUS BRICEÑO. En el escrito libelar presentado por la Fiscalía, se dejo constancia que en fecha 30-11-2010, compareció a la sede fiscal, la ciudadana ROSANNA MARIA AGUILERA, quien manifestó que de su unión con el ciudadano CARLOS JESUS BRICEÑO, procrearon al niño de autos. Señalo igualmente la referida ciudadana, que el padre del niño se niega a reconocer su paternidad, quien durante el embarazo la ayudaba un poco, pero al enterarse que el niño nació con una condición especial, cambio, negándose a reconocerlo legalmente como su hijo. En virtud de lo manifestado, la representación fiscal libro las citaciones correspondientes y en fecha 09-12-2010 acudieron ambas partes, la madre del niño señalo que el padre de su hijo haría el reconocimiento luego de realizada la prueba de ADN; por otra parte el demandado manifestó dudar de su paternidad, sin embargo afirmo haberse puesto en contacto con la compañía de ADN de Venezuela, mostrando el kit que le fue enviado para la toma de las muestras sanguíneas del él y del niño, señalando que en caso de ser positivo el resultado, reconocería legalmente al niño como su hijo. En este estado, la madre del niño mostró desconfianza en lo manifestado por el demandado, pero decidió esperar los resultados de la prueba, y en caso de que la misma no fuese realizada, se le indico que podía solicitar la remisión del asunto al Tribunal correspondiente. Posteriormente la madre del niño acudió nuevamente a la sede fiscal y manifestó que el padre de su hijo no había realizado la prueba correspondiente, en consecuencia solicito por vía judicial, el reconocimiento de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 14 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante fue admitida la causa y se ordeno la notificación del demandado, asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el juicio, para hacerse parte en el mismo. En fecha 28 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que se había dado cumplimiento a la publicación del edicto, en el diario de circulación regional “Sol de Margarita” en la página 47 de fecha 18-03-2011, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo. En fecha 26 de Abril de 2011, la Secretaria dejo constancia del vencimiento de dicho lapso, sin verificarse la comparecencia de persona alguna. En fecha 27 de Abril de 2011, se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a fin de solicitar la designación de un Defensor Público, a fin de que sostuviera y defendiera los derechos de todas aquellas personas que tuviese interés directo y manifiesto en el juicio. En fecha 18 de Mayo de 2011, se libro la notificación del demandado; y en fecha 06 de Junio de 2011, la Secretaria dejo constancia que la notificación del ciudadano CARLOS JESUS BRICEÑO, se efectuó en los términos indicados en las mismas.

El día 16 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; quien manifestó que la ciudadana ROSANNA MARIA AGUILERA, se había comunicado telefónicamente y había manifestado su imposibilidad de asistir a la audiencia, en consecuencia solicito nueva oportunidad para celebrar la audiencia. Dicha oportunidad tuvo lugar en fecha 27 de Junio de 2011, dejándose constancia solo de la comparecencia de la demandante y de la Representación Fiscal. La demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento y vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible realizar la mediación, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 2 de Julio de 2011, se recibió de la Fiscalía, escrito de promoción de pruebas. El día 14 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 13-07-2011 había vencido el lapso concedido a las partes intervinientes, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación y promoción de pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; quien solicito el diferimiento de la audiencia, por cuanto la demandante le había manifestado telefónicamente, su imposibilidad de asistir a la audiencia. Dicha oportunidad fue acordada para el día 03 de Agosto de 2011, dejándose constancia solo de la comparecencia de la demandante, de la Fiscalía y del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero designado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos. Se le cedió la palabra a cada una de los asistentes. Vista las manifestaciones, el Tribunal considero procedente la reapertura del lapso probatorio, a fin de que se consignase escrito de contestación y promoción de pruebas. En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero, escrito de contestación y de promoción de pruebas. En fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal y del Defensor Público. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dejo constancia que se estaba a la espera del resultado de la prueba heredo biológica. Asimismo, el Tribunal a fin de lograr un mejor esclarecimiento de la verdad, ordeno oficiar al Maternal Hogar de La Dulzura, a fin de que informaran, sobre a asistencia del niño de autos a dicha institución, y en caso afirmativo, señalar quien o quienes lo llevaban diariamente y lo buscaban a la institución, desde hace cuanto tiempo esa persona realiza esa actividad, y que relación mantiene con el niño. Oficiar al Dr. Francisco Hernández (Pediatra), a fin de que informara si había recibido en su consulta al niño de autos, y en caso afirmativo quien o quienes lo llevan a la misma, y bajo cual condición en relación con el pequeño esa persona lo lleva al control médico y desde hace cuanto tiempo esa persona-s realiza-n esa actividad. Oficiar al CDI ubicado en Los Cocos, Municipio Mariño de este estado, a fin de que informara si el niño de autos asistía a dicho centro asistencial, y en caso afirmativo, que tratamiento recibía y con que frecuencia asistía, y quien o quienes lo llevan a la misma, y bajo cual condición en relación con el pequeño esa persona lo lleva al control médico.

En fecha 28 de Enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no contaba en autos las resultas de los oficios dirigidos al Dr. Francisco Hernández (Pediatra), al Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en Los Cocos, en consecuencia se ordeno ratificar dichos oficios. Sin embargo, en fecha 28 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de haber sido revisados los elementos probatorios que constan de autos y se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 04 de Julio de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante y por cuanto no constaban las resultas de los oficios requeridos por el Tribunal de Sustanciación, se ordenó recabar sus resultas de los mismos, asimismo se ordenó llamar telefónicamente al IVIC a los fines de verificar si las partes habían concertado la cita para la prueba heredo biológica, indicando que ninguna de las partes había llamado a tales fines. Consta que se recibió oficio del IVIC, indicando que la cita de la prueba estaba pautada para el día 2 de octubre de 2013, en razón de ello, se difirió la audiencia de juicio, asimismo consta oficio del IVIC, que tampoco habían acudido a la practica de prueba heredo biológica, el día pautado. En consecuencia, se fijó para el día 18 de febrero de 2014 la oportunidad de la audiencia de juicio, fecha que nuevamente incomparecieron ambas partes, por lo que el Ministerio Público solicitó el diferimiento y se acordó para el mes de mayo, no obstante consta que el Ministerio Público consignó acta de reconocimiento voluntario que efectuó la parte demandada a favor del niño de autos, por lo que esta Juzgadora debe por terminado este asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo.232 del Código Civil

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADA POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

APORTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

2) Copia simple del Acta de Reconocimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 226). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Asimismo establece la normativa sustantiva civil que cuando el hijo es concebido y nacido fuera del matrimonio, como el caso que nos ocupa, y no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; a través de una acción de filiación, definida por la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, de la siguiente manera:

“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”

En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:

Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”

Ahora bien, como todas las acciones de filiación, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:

"El reconocimiento del hijo por la parte demandada poner término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".

Todo lo anteriormente expuesto se subsume perfectamente al caso de autos, por cuanto el niño, fue concebido, y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la presente demanda, sin embargo, durante el curso del presente proceso, específicamente en fase de juicio, se evidencia el reconocimiento voluntario del prenombrado niño, por su padre el ciudadano CARLOS JESUS BRICEÑO PEÑA, quien posteriormente de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 del Código Civil, que establece que el reconocimiento de los hijos por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en tal sentido, se verifica en autos que se consignó copia certificada del acta de reconocimiento No.40, expedida por el Registro Civil de Reconocimientos llevados por la Unidad Hospitalaria Luis Ortega de Porlamar correspondiente al niño; de la cual se evidencia la nota marginal de reconocimiento antes indicada; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los prenombrados artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la presente causa contentiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ROSANNA MARIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.119, en contra del ciudadano CARLOS JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.322.650, a favor del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se ordena el archivo de este expediente. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2012-000175