REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000132
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MADRE BIOLOGICA: MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.036.872.
ABUELA MATERNA: MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.440.742.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, la demanda fue presentada mediante oficio suscrito por el referido Consejo de Protección, con el se anexo el Expediente Administrativo aperturado en virtud de la denuncia formula por la prenombrada adolescente, quien manifestó que estaba siendo objeto de presuntos abusos sexuales por parte de la pareja de su madre biológica de nombre WILMER (de quien se desconoce mas datos). En virtud de las declaraciones de la adolescente, el Consejo de Protección dicto a su favor, Medida de Protección de Abrigo de fecha 04-02-2012, para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 07 de Marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ordeno la notificación de la madre biológica de la adolescente; así como la notificación de la adolescente. De igual manera se dicto Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”. En fecha 14 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 14 de Febrero de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 29-03-2012 había culminado el lapso probatorio.

En fecha 12 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se acordó el diferimiento de la audiencia y se ordeno librar oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de solicitar copia certificada del expediente llevado por dicha fiscalía, en relación a la adolescente de autos, así como de la prueba de medicatura forense que le hay sido practicada a la misma; igualmente se ordeno oficiar al Registro Civil del Municipio Maneiro, a fin de solicitar copia certificada del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en el cual se encuentra inserta el acta de nacimiento de la adolescente. El día 15 de Mayo de 2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las Directora y la Trabajado Social de la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, acompañadas de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les cedió la palabra a los miembros de la entidad de atención, quienes solicitaron evaluaciones para los miembros del grupo familiar de la adolescente. En virtud de lo solicitado y siendo que no constaba en autos las resultas de los oficios emitidos a la Fiscalía Novena y al Registro Civil, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 21 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que autos consta la materialización de todas las pruebas requeridas en el presente asunto, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Dicha audiencia se difirió en varias oportunidades a solicitud de la Directora de la Entidad, asimismo consta que la audiencia se inició en fecha 7 de junio de 2013 y fue prolongada en varias oportunidades, ya que esta Juzgadora requirió otras pruebas y acciones por parte de la familia de origen, en especifico por parte de la abuela de la adolescente, a los fines de garantizar el derecho de ésta de ser criada en el seno de su familia de origen. Consta que la última prolongación de la audiencia de Juicio tuvo lugar el 7 de abril de 2014, difiriendo el dispositivo del fallo al 5to día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Expediente Administrativo llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado por denuncia formulada por la adolescente quien manifestó ser victima de abusos sexuales por parte de la pareja de su progenitora. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente suscrita por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 444; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25-07-1999 y que es hija de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ. La cual es concatenada con copias certificadas de la referida acta de nacimiento, remitidas tanto por el Registro Civil del Municipio Maneiro, como por el Registro Principal de este estado, en las cual consta que el acta fue suscrita en fecha 07-11-2002, inserta bajo el N° 44, folio 461 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2002, no estableciéndose la filiación paterna de la adolescente de autos. Ninguna ciudadana Juez (Folios 10 y 219-Primera Pieza y Folio 05-Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 04-02-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, a favor de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”. Ninguna ciudadana juez A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Comunicación suscrita en fecha 30-11-2012 por la Coordinación de la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, en la cual se dejo constancia que la adolescente recibió en fecha 27-11-2012, visita de familiares, específicamente su abuela materna y tío materno, ciudadanos MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ. Dicha comunicación estuvo acompañada del Acta de comparecencia de los referidos ciudadanos y de Comunicación suscrita en la misma fecha, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 27-11-2012, la referida adolescente fue trasladada al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, para asistir a consulta con la Dra. Luisa Ramírez, Medico Sexóloga, debiendo asistir a nueva consulta pautada para el día 11-12-2012, anexándose a la misma Constancia médica suscrita por la referida medico. (Folios 55 y 58 – Segunda Pieza).

2) Comunicación suscrita en fecha 11-12-2012 por la Coordinación de la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, en la cual se dejo constancia que en la fecha señalada la adolescente fue llevada al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, para asistir a consulta con la Dra. Luisa Ramírez, Medico Sexóloga, debiendo asistir a nueva consulta para orientación serológica el día 10-01-2013, anexándose a la misma Constancia médica suscrita por la referida medico. (Folios 63 y 64 – Segunda Pieza).

3) Comunicación suscrita en fecha 08-04-2013 por la Coordinación de la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, en la cual se dejo constancia que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de obtener la documentación correspondiente, contentiva de los datos de nacimiento de la adolescente a objeto de tramitar su cedulación, para lo cual fue solicitada al Registro Civil Principal de este estado, información al respecto, aunada a la revisión de los libros de nacimientos correspondientes desde el año 1999 hasta el año 2004 de la Parroquia de Pampatar, Municipio Maneiro, sin se hayan obtenido resultados de registro de la adolescente. (Folios 82 y 83 – Segunda Pieza).
Observa esta Juzgadora que dichos comunicaciones se tratan de documentos emanados de terceros colaboradores de un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.


PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 05-02-2012 por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Continuación de actividades que la capaciten laboralmente. Continuación de actividades educativas. Contacto con familiares bajo supervisión.”. (Folios 76 al 80)

2) Informe Social, suscrito en fecha 18-07-2012 por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Continuación de actividades que la capaciten laboralmente. Contacto con familiar bajo supervisión Control psicológico.”. (Folios 27 al 29 – Segunda Pieza)

3) Informe Psicológico de Evolución, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes resultados y conclusiones: “A través de los test aplicado se puede observar que posee un nivel de razonamiento concreto, ubicado en un rango promedio bajo en relación a su grupo, lo cual incide en su rendimiento siendo este bajo. Por otra parte, se pueden observar indicadores de distorsión del entorno en el cual se desenvuelve, lo cual puede afectar sus relaciones interpersonales. Asimismo se observa una marcada carencia afectiva y necesidad de apoyo y de ser aceptada, por parte de personas que la rodean, en especial, mayores que la misma. De igual manera evidencia indicadores de inmadurez perceptual y psicosocial, baja autoestima, debilidad yoica, lo que posiblemente lo hace una persona fácilmente manipulable ante elementos triviales. Resultados obtenidos para el momento de la evaluación, tomando en cuenta que los procesos psicológicos son dinámicos y cambiantes en el tiempo. Del mismo modo se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: Evaluación ginecológica, ya que la joven señala que desde el mes de octubre del pasado año, fecha que se desarrollo, no le ha vuelto el periodo. Orientación Psicológica, a fin de mejorar autoestima y autoconcepto, además de fortalecer la estructura yoica de la joven. Apoyo psicopedagógico a fin de mejorar y fortalecer el proceso enseñanza aprendizaje de la joven. Fortalecimiento de valores. Continuar escolaridad.”. (Folios 38 y 39 – Segunda Pieza).

4) Informe Medico, suscrito en fecha 27-11-2012 por la Dra. Luisa Ramírez, Medico Sexóloga, correspondiente a la adolescente en el cual se dejo constancia que se realizo orientación serológica (abordaje cognitivo conductual) a la referida adolescente, con las recomendaciones de evaluación psicológica y ginecológica para su valoración y conducta; observándose una impresión diagnostica de Abuso Sexual con penetración, Stress post traumático. (Folio 62)

5) Informe de la Atención Integral correspondientes a la adolescente, durante el mes de Enero de 2013; en el cual se dejo constancia mediante que a la referida adolescente le fueron realizados exámenes de laboratorios y chequeo odontológico, que recibe valoración cualitativa del Programa de lecto-escritura, talleres de manualidades y entrenamiento deportivos; asimismo se dejo constancia que fue llevada los días 10 y 31 de Enero de 2013, a consultas de Orientación Sexológica en el Hospital “Dr. Luís Ortega”, con la Dra. Luisa Ramírez, médico Sexólogo, y le fue asignada nueva cita para el día 05-03-2013; por ultimo, se dejo constancia que la referida adolescente asiste al Liceo Juan Bautista Arismendi, ubicado en La Asunción, donde cursa primer año de Educación Básica. Dicho informe estuvo acompañado de los exámenes de laboratorio y constancia de asistencia a las consultas sexológicas. (Folios 69 al 75– Segunda Pieza).

6) Informe Social, suscrito en fecha 16-07-2013 por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La adolescente Rodríguez no ha adquirido las herramientas necesarias para un adecuado desarrollo y ser ingresada al núcleo familiar y requiere dar continuidad al tratamiento psicológico clínico – sexológico para si adquirir los conocimientos necesarios para lograr una convivencia familiar sana. Por lo ya expuesto se recomienda: Su permanencia dentro de la Entidad. Fortalecimiento de la autoestima. Continuidad escolar. Continuidad del Programa de Fortalecimiento familiar. Continuidad del Programa de capacitación Laboral. Control y Seguimiento psiquiátrico. Atención psicológica de la adolescente y núcleo familiar.”. (Folios 121 al 123 – Segunda Pieza)

7) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Adolescente en posibilidad de rehabilitación tanto psicologica como social. Recibir asistencia psicológica que le provee de habilidades para el afrontamiento de situaciones o problemáticas personales y sociales.”. (Folio 124 y vto. – Segunda Pieza)

Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área de medicina, psicológica y social colaboradores a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO A LA ABUELA MATERNA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Certificado de Residencia suscrito en fecha 17-12-2013 por la Inspección Central de Policía de la Alcaldía Municipal San Onofre, Departamento de Sucre de la Republica de Colombia, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DE LA CRUZ NARVAEZ WILCHES, ante dicha institución, y bajo juramento manifestó que su lugar de residencia es: San Onofre, Calle 23 N° 20 36, Barrio La Popa, Departamento de Sucre de la Republica de Colombia. La misma fue debidamente autenticada por la Notaria Única del Círculo de San Onofre. (Folio 131). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley, le preguntó a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, en una de las oportunidades de la audiencia de juicio, si tiene pensado vivir con su nieta en esa dirección en la República de Colombia, señalando la referida ciudadana que en ese lugar es donde va a vivir y que reside actualmente allí su hermano, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el art. 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que el documento que antecede se trata de un “documento público” y a pesar que no se cumplió las formalidades del apostillar el documento de acuerdo a la Ley aprobatoria del Convenio para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, no es menos cierto que sirve como simple indicio que concatenada con la declaración de parte, demuestra el lugar donde la adolescente cohabitaría si esta Juzgadora decidiera la Colocación Familiar a favor de la abuela de la adolescente.


2) Certificación suscrita en fecha 04-12-2013 por la Representación Legal del Centro de Rehabilitación Jerusalén S.A.S, ubicado en la Carretera 4 CL 01 – 24 Betulia, Departamento de Sucre de la Republica de Colombia, mediante la cual se dejo constancia que dicha institución cuenta con los Servicios habilitados de psiquiatría, psicología, medicina general, trabajo social, terapia ocupacional, enfermería y área asistencial. (Folio 132). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley, le preguntó a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, en una de las oportunidades de la audiencia de juicio, a que distancia queda este Hospital de la dirección donde tiene pesando residir, señalando la referida ciudadana que queda aproximadamente a una hora, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el art. 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que el documento que antecede se trata de un “documento privado”, el cual sirve como simple indicio que concatenada con la declaración de parte, demuestra que existe una hospital relativamente cerca de la residencia, en el cual atienden médicos especialistas requeridos por la adolescente a los fines de su continuidad de atención médica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Copias certificadas del Expediente Fiscal N° 17-DPIF-F9-0056-12, llevado por la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual consta acta de fecha 06-02-2012, mediante la cual se dejo constancia que la referida fiscalía tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encuadrado en uno de los delitos en la que figura como victima la adolescente, en consecuencia se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en contra del ciudadano WILMER JESUS PINO; debiendo igualmente realizar el reconocimiento psiquiátrico, psicológico y resultados: Reconocimiento Psiquiátrico: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante no presenta signos o síntomas de enfermedad mental para el momento de la entrevista, sin embargo hay confusión por parte de la menor en cuanto al vinculo afectivo con el denunciado que establece complicidad y frecuencia de contactos como si se tratara de una pareja, debe ser evaluada y hacer seguimiento psicológico para esclarecer esta disfunción, propia de niños con acrecencias afectivas y sometidos a situaciones de este tipo. Reconocimiento Psicológico: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la menor se encuentra incorporada al sistema educativo, emocionalmente es una niña inmadura, insegura, busca agradar, tiene tendencia a la impulsividad, intolerancia, y a la agresividad, se evidencia falta de afectividad, se observa inestabilidad emocional, sus dibujos son realizados como una persona que se encuentra en el “aire”, sin base, estas conductas son propias cuando se viene de familias disfuncionales, de hogares maltratadotes. Reconocimiento Medico-Legal: Del reconocimiento físico ginecológico y ano-rectal, se concluyó desfloración antigua, laceración en clítoris y ano-rectal sin lesiones. Consta igualmente en las actas que componen el expediente fiscal, que en fecha 06-02-2012 la Fiscalía emitió oficio a los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, a fin de poner al conocimiento de la causa y en fecha 08-02-2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, suscribió Acta de Audiencia Oral de Presentación, correspondiente al imputado, ciudadano WILMER JESUS PINO, oportunidad en la cual se considero la existencia de suficientes elementos de convicción, que hicieron presumir que el referido ciudadano era autor o participe del hecho punible imputado por la fiscalía, en consecuencia, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, para ser cumplida en la Comisaría de Pampatar. (Folios 85 al 204). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Comunicación suscrita en fecha 17-07-2013 por la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual se informo al Tribunal que en fecha 04-02-2012 el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, había dictado Medida de Abrigo a favor de la adolescente, para ser ejecuta en la Entidad de Atención Presbítero Silvano Marcano Malaver, señalando que si vuelve al hogar donde se encontraba puede ser influenciada para comportarse de manera desleal o reticente con el Ministerio Público en las distintas fases del proceso que faltan por llevarse a efecto (Folio 115).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 26-06-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, respectivamente; el cual fue practicado a las ciudadanas MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ y MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, progenitora y abuela materna de la adolescente de autos, respectivamente. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psico-social a las ciudadanas María Natividad del Valle Rodríguez Narváez y Marina Narváez de Rodríguez, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente en el hogar de sus Guardadoras, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral. El grupo familiar cubre sus necesidades básicas a través del trabajo. Situación económica estable. Vivienda propia. Las normas y pautas en el hogar son establecidas por la señora Marina Narváez de Rodríguez, abuela materna de la referida adolescente, quien es quien ha asumido la crianza desde los tres (03) años de edad de la misma. La señora María Natividad del Valle Rodríguez Narváez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. La evaluada no ejerce el rol de Madre; el rol que desempeña en la realidad es el de Tía. Tradicional, refiere estar deprimida por la situación que vive en torno a su pareja y su hija, ajustada a las novedades y a los cambios, sin pretensiones, sencilla pero no pasa inadvertida, confía en si misma pero no en los demás, se dice desordenada, enérgica, responsable, de pocos amigos, acepta la diversidad. La señora Marina Narváez de Rodríguez No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de abuela. Luce activa, responsable y su foco de energía es alto para emprender tareas y ejecutarlas, aspectos que se corroboran con su realidad actual. Está centrada en su vida y la de su familia. Dominante, es la matriarca de su hogar. Se recomienda la evaluación psicológica de la adolescente por parte de este Equipo Multidisciplinario.”. (Folios 07 al 19 – Segunda Pieza).

4) Informe Técnico Parcial Psicosocial suscrito en fecha 09-11-2012 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la adolescente de autos, respectivamente. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Foco de energía bajo, que no le permite estar comprometida con su vida, no reporta deseos de aspiración, que siente limitados con el paso del tiempo, debido probablemente al encierro. Niveles elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que se han visto desplazados en parte, por la situación conflictiva que vive en torno al abandono de sus padres biológicos y por el desplazamiento de roles que se han suscitado entre su familia extendida (abuela, tía, tío maternos). Se recomienda recibir orientación psicológica para el manejo adecuado de su sexualidad y propiciar el acercamiento a su abuela materna quien es su figura de afecto más cercana e importante para ella.”. (Folios 41 al 45 – Segunda Pieza).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente asunto fue remitido a este Circuito Judicial de Protección, en el mes de febrero de 2012 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, organismo que aperturo expediente administrativo a favor de la adolescente de autos, desprendiéndose de las actas que lo conforman, que el referido Consejo de Protección en fecha 04-02-2012, dictó Medida de Abrigo a favor de la adolescente de autos para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, ya que la adolescente en cuestión, denunció que estaba siendo objeto de presuntos abusos sexuales por parte de la pareja de su madre biológica, ciudadano, WILMER JESUS PINO. Asimismo, consta que el ente administrativo cumplió con el deber de informar a la Fiscalía Novena a los fines que se iniciaran las investigaciones pertinentes; de igual forma consta de las pruebas aportadas y de la declaración de la directora de le Entidad rendida en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que el referido ciudadano esta privado de libertad y que la Fiscalia Novena recomendó que se alejara la adolescente de la residencia de su grupo familiar, aunado a que de acuerdo a lo señalado por la abuela materna cerca de su residencia, vive la familia del ciudadano Pino y la han amenazado con hacerle daño a la adolescente si se presentara cerca de su domicilio, en consecuencia la adolescente ha permanecido en la Entidad sin visitar ese hogar, a los fines de evitar cualquier riesgo en su integridad física, siendo visitada en la Entidad por su abuela materna.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, la entidad de atención, consignó distintos informes en el área social, psicológica, psiquiátrica, sexóloga referente a la adolescente de autos, los cuales ilustran a esta Juzgadora que la Entidad de Atención le ha garantizado todas las atenciones médicas que ha requerido durante su permanencia en dicho centro, asimismo se le garantizó el derecho a la educación. Por otro lado, consta de la declaración de la Trabajadora Social de la Entidad, que en los actuales momentos la adolescente esta siendo medicada por ordenes del psiquiatra y tiene control ginecológico mediante anticonceptivo vía intramuscular, asimismo consta que la Entidad de Atención recomienda que es oportuno su egreso y su integración con su abuela materna, quien tiene la posibilidad, por cuanto es de nacionalidad Colombiana y vivió muchos años en Colombia de llevársela a ese país, vista esta alternativa y considerando que resultaría riesgoso para la integridad personal de la adolescente, que regresara al hogar de su abuela en este Estado, por los señalamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora ordenó a la abuela materna a que presentara mediante algún documento, el lugar donde residiría con su nieta en Colombia y un hospital cercano que ofreciera las atenciones médicas que en la actualidad se le están brindando a la adolescente, cumpliendo así la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ con la información requerida por el Tribunal..


Ahora bien, consta que el Tribunal de Sustanciación en procura de constatar si era procedente la reintegración de la adolescente con la familia de origen, ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección la elaboración de un informe psico-social a la abuela materna y a la ciudadana, María Natividad del Valle Rodríguez Narváez, en cuanto a la abuela el informe arroja que ésta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de abuela y en relación a la ciudadana, María Natividad del Valle Rodríguez Narváez se desprende que a pesar que ésta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, ésta no ejerce el rol de Madre; el rol que desempeña en la realidad es el de Tía, desprendiéndose de las declaraciones de la abuela materna que la tía fue quien reconoció a la adolescente porque su madre biológica la abandono. En cuanto a la evaluación de la adolescente recomendó la experta que ésta debe recibir orientación psicológica para el manejo adecuado de su sexualidad y propiciar el acercamiento a su abuela materna quien es su figura de afecto más cercana e importante para ella.

Ahora bien, esta Juzgadora considera fundamental la opinión de los expertos en el presente asunto, no obstante tal y como dispone la norma contenida en el artículo 481 de la LOPNNA, la opinión del equipo multidisciplinario prevalece sobre las demás experticias, en consecuencia, en el caso concreto la recomendación del equipo multidisciplinario es de suma importancia para quien Juzga, aunado al mandato legal consagrado en artículo 75 de la Constitución y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en concreto en el hogar de su abuela materna, quien es la figura de contención y apoyo para ella, y por cuanto la referida ciudadana cumplió los requerimientos exigidos por este Tribunal de Juicio y se comprometió a darle continuidad a las atenciones médicas que necesita su nieta, es por lo que esta Juzgadora le OTORGA a la ciudadana MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, por lo que ostentara la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la referida ciudadana deberá garantizarle a su nieta, todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se hace saber a la prenombrada ciudadana que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, en consecuencia SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la adolescente de autos, de la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano”, por lo que se levanta la Medida Preventiva dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, considerando que la ciudadana MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ tiene la posibilidad de fijar su residencia en San Onofre, Calle 23 N° 20 36, Barrio La Popa, Departamento de Sucre de la Republica de Colombia y que cerca de esa ciudad cuenta con un hospital que tiene las atenciones médicas requeridas por la adolescente, considerando igualmente el riesgo latente del derecho a la vida e integridad física de la adolescente, si regresara al domicilio de su abuela en este Estado, por las amenazas de la familia del ciudadano Pino, éste último privado de libertad por un presunto delito perpetuado en contra de la adolescente de autos, y considerando que la abuela es la única figura de contención y seguridad para la adolescente y esta comprometida ha continuar garantizándole a su nieta todos sus derechos, y a los fines de realzar el mandato constitucional del derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, es por lo que esta Juzgadora en este caso particular y de forma excepcional AUTORIZA a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en este fallo, a residenciarse con su nieta, en San Onofre Calle 23 Nro 20 36, barrio popa, Departamento de Sucre, ubicado en la República de Colombia (Tlf: 3145871314). Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar con la adolescente dentro y fuera del Territorio Nacional. A los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado y el adecuado tránsito de la referida adolescente, SE ESTABLECE QUE; La Entidad de Atención Atención “Presbítero Silvano Marcano”, deberá tramitar el pasaporte de la adolescente, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución copia del mismo y La ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución el itinerario de viaje de ella y su nieta

En tal sentido y a los fines que se le garantice el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente, se ordena a la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano”, a solicitar a los especialistas que han atendido a la adolescente, un informe detallado, en concreto informe médico (control de vacunas), ginecológico, psiquiátrico y psicológico, asimismo estos informes deberán ser entregados en original a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ y en copia al Tribunal de Ejecución. Asimismo deberá la Entidad de Atención facilitar los medicamentos requeridos por la adolescente por un mes, y en lo sucesivo la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ deberá cumplir con los tratamientos prescritos. Por otro lado y a los fines de garantizar el derecho a la educación y prosecución de los estudios de la adolescente, se ordena a la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano”, hacer las gestiones pertinentes ante la Institución Escolar donde esta inscrita la adolescente de autos, a los fines de retirar la documentación escolar y entregársela a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ.


De acuerdo a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA se ordena el seguimiento de la presente COLOCACIÓN FAMILIAR, no obstante y por cuanto en este fallo se autoriza el cambio de residencia a otro país, se ordena oficiar a la Autoridad Central del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar el seguimiento de la COLOCACIÓN a través del Servicio Social Internacional, debiendo consignar cada seis meses o al menos una vez al año, un reporte de seguimiento del caso, asimismo como parte de seguimiento esta Juzgadora ordena a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, a enviar desde la Republica de Colombia al Tribunal de Ejecución cada seis meses, constancia de estudios de su nieta, así como constancia emitida por un psiquiatra, un psicólogo y un ginecólogo, a los fines de verificar que la adolescente continué la prosecución de sus estudios, así como continúe las consultas con estos especialistas y por ende sus tratamientos prescritos. Por otro lado, se acuerda como parte del seguimiento oficiar a la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este estado, a los fines que se sirva informar cada seis meses al Tribunal de Ejecución, el estado de la causa N° 17-DPIF-F9-0056-12, donde aparece como víctima la adolescente

IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en consecuencia SE OTORGA a la ciudadana MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.440.742, la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, por lo que ostentara la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la referida ciudadana deberá garantizarle a su nieta, todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se hace saber a la prenombrada ciudadana que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO de la adolescente de autos, de la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano”, en consecuencia se levanta la Medida Preventiva dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo de la adolescente.
TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en este fallo, a residenciarse con su nieta, Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar con la adolescente dentro y fuera del Territorio Nacional. A los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado y el adecuado tránsito de la referida adolescente, SE ESTABLECE QUE 1) La Entidad de Atención Atención “Presbítero Silvano Marcano”, deberá tramitar el pasaporte de la adolescente, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución copia del mismo 2) La ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución el itinerario de viaje de ella y su nieta
CUARTO: Se ordena a la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano”, a solicitar a los especialistas que han atendido a la adolescente, un informe detallado, en concreto informe médico (control de vacunas), ginecológico, psiquiátrico y psicológico, asimismo estos informes deberán ser entregados en original a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ y en copia al Tribunal de Ejecución. Asimismo deberá la Entidad de Atención facilitar los medicamentos requeridos por la adolescente por un mes, y en lo sucesivo la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ deberá cumplir con los tratamientos prescritos.
QUINTO: La Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano”, deberá hacer las gestiones pertinentes ante la Institución Escolar donde esta inscrita la adolescente de autos, a los fines de retirar la documentación escolar y entregársela a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, a los fines que ésta le garantice el derecho a la Educación y prosecución de los estudios a su nieta, en la República de Colombia.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana, MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, a enviar desde la Republica de Colombia al Tribunal de Ejecución cada seis meses, constancia de estudios de su nieta, así como constancia emitida por un psiquiatra, un psicólogo y un ginecólogo, a los fines de verificar que la adolescente continué la prosecución de sus estudios, así como continúe las consultas con estos especialistas y por ende sus tratamientos prescritos.
SEPTIMO: Se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA el seguimiento de la presente COLOCACIÓN FAMILIAR, no obstante y por cuanto en este fallo se autoriza el cambio de residencia a otro país, se ordena oficiar a la Autoridad Central del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar el seguimiento de la COLOCACIÓN a través del Servicio Social Internacional, debiendo consignar cada seis meses o al menos una vez al año, un reporte de seguimiento del caso.
OCTAVO: Se acuerda como parte del seguimiento oficiar a la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este estado, a los fines que se sirva informar cada seis meses al Tribunal de Ejecución, el estado de la causa N° 17-DPIF-F9-0056-12, donde aparece como víctima la adolescente
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales

En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


Exp: OP02-V-2012-00132

Sentencia Nro: 65/2014