REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000690

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE COVA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.197.328.
DEMANDADOS: WILFREDO JOSE COVA y YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-19.434.129 y V-22.652.919, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de Noviembre de 2012, la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, en el escrito libelar presentado consta que la demandante manifestó que el niño vive en su hogar desde su nacimiento, dado que los padres del niño mantenían una relación inestable, el padre mantenía otra relación de pareja y la madre había sido recluida en Maracay, desde entonces se ha encargado, conjuntamente con su pareja, de cubrir todas las necesidades de su nieto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada. Consta de actas, que el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes demandadas, resultando infructuosa la notificación de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, a pesar de haberse realizado las gestiones pertinentes a tal fin. En cuanto a la notificación del demandado, ciudadano WILFREDO JOSE COVA, consta que en fecha 16 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la misma fue efectuada en los términos establecidos. Asimismo, consta que el Tribunal de la Causa, ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección.

El día jueves 10 de Diciembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que solo se encontraba presente la Representación de la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia se celebró en fecha 07 de Mayo de 2014, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 12-07-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado enlos respectivos hogares de los ciudadanos WILFREDO JOSE COVA, MARIA DEL VALLE COVA, y al adolescente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño se encuentra en su núcleo extendido paterno, al cuidado de su abuela materna señora Marìa del Valle Cova y bajo la responsabilidad de la manutenciòn del señor Tirso Bermúdez, concubino de su abuela paterna desde hace dieciocho años. El niño se percibe integrado afectivamente a este núcleo familiar, su padre señor Wilfredo Cova, estableció otra relación de pareja con la joven Josmary, conformando un núcleo familiar procreando una hija con dos años de edad actualmente, èste núcleo familiar paterno reside con el grupo familiar de sus suegros, con un horario de trabajo exigente, por lo que en lo posible comparten salidas con su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”así como lo visita en su hogar extendido. El Sr. Wilfredo José Cova al momento de la administración de las pruebas aparecen indicadores que señalan adecuada vitalidad, con niveles de aspiración que se corresponden con sus recursos cognitivos y emocionales. En su actuación, se reflejan conductas de excesivo control que pueden interferir con un adecuado manejo de la interrelación afectiva. Ansiedad moderada vinculada con sus responsabilidades dentro del hogar versus el compromiso que debe asumir con “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
El Sr. Wilfredo José Cova no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer con su rol paterno. La Sra. María del Valle Cova se muestra centrada en su vida familiar, aparecen indicadores que señalan dificultad en la integración de sus afectos, ansiedad moderada, depresión reactiva a la situación de duelo por la muerte de dos hijos. La Sra. María del Valle Cova no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora de su nieto. Requiere orientación psicológica para trabajar el duelo y a su vez obtener herramientas para canalizar el patrón de crianza con límites permisivos que han intensificado conductas de oposición en “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”denota adecuada integración a su familia extendida paterna, refleja apego a la figura de su abuela quien ha asumido un rol paterno desde su temprana infancia. Al conversar sobre el tema de la familia, desea nombrar todos los miembros y que sea su abuela quien los dibuje, ya que a nivel motor grueso aún se inicia en la realización de un monigote. Se observa que ha parentificado a sus “abuelos” aunque conoce su origen, e identifica a su madre en foto y con su padre comparte semanalmente o cada quince días. El Sr. Wilfredo José Cova requiere asumir mayores compromisos progresivamente con su hijo para así reforzar su rol. La madre señora Jessica no fue ubicada careciéndose de datos acerca de su dirección actual, según la información aportada, el último contacto con el núcleo familiar extendido donde se encuentra su hijo fue hace ocho meses.”. (Folios 54 al 63). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública de Protección Segunda de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MARIA DEL VALLE COVA, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con cuatro (04) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del referido niño, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los progenitores del niño mantenían una relación inestable, el padre tiene otra familia y la madre fue detenida en la ciudad de Maracay y posteriormente trasladada a este estado bajo régimen de presentación; el niño siempre ha vivido en el hogar de la abuela paterna, siendo esta, quien ha asumido la totalidad de la responsabilidad en la crianza del niño de autos.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; MARIA DEL VALLE COVA y WILFREDO JOSE COVA, así como al niño de autos, apreciándose que tanto la abuela materna como el progenitor, no presentaron ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus respectivos roles, sin embargo, se pudo apreciar que el ciudadano WILFREDO JOSE COVA, requiere asumir mayores compromisos progresivamente con su hijo para así reforzar su rol. Por su parte, la ciudadana; MARIA DEL VALLE COVA, requiere orientación psicológica para trabajar el duelo por el fallecimiento de dos de sus hijos y a su vez obtener herramientas para canalizar el patrón de crianza con límites permisivos que han intensificado conductas de oposición en su nieto. En cuanto al niño de autos, denota adecuada integración a su familia extendida paterna, refleja apego a la figura de su abuela quien ha asumido un rol paterno desde su temprana infancia, observándose que ha parentificado a sus “abuelos” aunque conoce su origen, e identifica a su madre en foto y con su padre comparte semanalmente o cada quince días.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela paterna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MARIA DEL VALLE COVA, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA DEL VALLE COVA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño en mención.

Asimismo se hace saber a la ciudadana MARIA DEL VALLE COVA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.652.919, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de la referida ciudadana. Por otro lado y como parte del seguimiento del presente asunto, se ordena oficiar a la Coordinación Penal a los fines que informe a este Tribunal el estado procesal de la causa penal que fue aperturada en contra la ciudadana, YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- V-22.652.919, y el delito por el cual se le imputa o imputó a la referida ciudadana.


Igualmente, se ordena oficiar a la Coordinación Penal a los fines que informe a este Tribunal el estado procesal de la causa penal que fue aperturada en contra la ciudadana, YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- V-22.652.919, y el delito por el cual se le imputa o imputó a la referida ciudadana.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIA DEL VALLE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.197.328, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA DEL VALLE COVA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana MARIA DEL VALLE COVA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA DEL VALLE COVA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.652.919, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de la referida ciudadana.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Penal a los fines que informe a este Tribunal el estado procesal de la causa penal que fue aperturada en contra la ciudadana, YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- V-22.652.919, y el delito por el cual se le imputa o imputó a la referida ciudadana.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2012-000690 Sentencia Nro: 73/2014