REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000336
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.942.
DEMANDADA: ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.986.058.
HERMANAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado por la Defensa Publica, se dejo constancia de lo manifestado por el demandante, quien señalo que la madre de sus hijas, las había abandona dejándolas bajo sus cuidados, pero es el caso que en fecha 28-05-2012 en entrevista fijada en el asunto OP02-J-2012-000402, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la progenitora había manifestado su voluntad de recuperar la custodia de sus hijas, manifestado el padre de las niñas estar de acuerdo, sin embargo, ese mismo día la progenitora le había enviado un mensaje de texto, manifestado que no buscaría a las niñas si no hasta el mes de julio.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de Junio de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judcial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 13 de Agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 05 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 04-102012, había vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se les garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de actas, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase mediante auto separado. En fecha 11 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 25 de Junio de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 05 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 04-01-2008 y que es hija de los ciudadanos EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA y ANNY LILIAN GUERRA GUERRA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Remisión suscrita en fecha 17-04-2012 por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se remitió a la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, el caso relacionado con las hermanas, a fin de establecer quién de los progenitores ejercería la custodia de las niñas, toda vez que la madre biológica, ciudadana ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, abandonó a sus hijas dejándolas al cuidado del progenitor, ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, y tomando en consideración que los intentos realizados por el órgano remisor a objeto de establecer acuerdo entre ambos progenitores, resultaron infructuosos, sin embargo, se dejo constancia que los referidos ciudadanos habían establecidos acuerdos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas. (Folio 06 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Acta de Homologación suscrita en fecha 28-05-2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-000402, con relación a acuerdo suscrito por los ciudadanos EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA y ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, establecidos por el progenitor en los siguientes términos: “Me doy por enterado de lo señalado por la madre de mis hijas, y estoy de acuerdo en depositar la cantidad en la Cuenta que ordene abrir el Tribunal, por tal motivo estaré pendiente del expediente para conocer el Número de la Cuenta, asimismo quiero aprovechar de aclarar de que a partir del mes de Julio de este año aumentaré la mensualidad a OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) BOLIVARES MENSUALES, los cuales cancelaré a razón de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) BOLIVARES QUINCENALES, asimismo me comprometo a cubrir la totalidad de los gastos de mis hijas por educación, es decir, yo les compraré los útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, y los gastos de salud, también los cancelaré por completo pero que la madre me informe de las medicinas que requieran mis hijas previo entrega de récipe del médico, y en navidad cancelaré adicionalmente por BONO NAVIDEÑO la cantidad acordada de TRES MIL (Bs. 3000,oo) BOLIVARES para la compra del vestuario y juguetes de mis hijas, asimismo propongo compartir con mis hijas todos los fines de semanas para lo cual la madre que me las lleve a mi residencia el día viernes a las 5:00 p.m. y las busque el Domingo a las 5:00 p.m.; pero como tengo una moto prefiero que las lleve y las busque con un transporte y yo lo cancelo pero que sea un pago justo por ese transporte de las niñas, finalmente señalo que si la madre de mis hijas está de acuerdo con lo que propongo hoy que Homologuen este Acuerdo.”.
Asimismo, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-J-2012-000402 llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual guarda relación con los ciudadanos EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, ANNY LILIAN GUERRA GUERRA y las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente evidenciándose de dicha revisión, acta suscrita por el referido Tribunal, contentiva de información importante de valorar, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecidos a favor de las niñas de autos. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordenó incorporar la siguiente prueba documental: 1) Acta suscrita en fecha 03-07-2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-000402, en virtud de la celebración de entrevista fijada por el Tribunal, a la cual solo compareció el ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, quien manifestó los siguiente: “ En este acto señalo que como la madre de mis hijas no atiende mis mensajes ni mis llamadas y por eso no pude avisarle personalmente de que debíamos acudir al Tribunal, pero le dije a su pareja actual que le comunicara que debía venir a esta Audiencia y desconozco si se lo informó, asimismo aclaro que la madre de las niñas no las buscó como acordamos sino que me mandó un mensaje ese mismo día diciendo que las buscaría en el mes de Julio, o si no que le dejara a Anaís y que me quedara con la otra niña, y yo le dije que las niñas no se separaban, y que entonces la demandaría para tener la custodia legalmente de las niñas y ya lo hice estoy esperando la Audiencia, así que no voy a seguir con esta situación si ella no quiere a las niñas yo voy a tenerlas total ya encontré quien puede cuidármelas mientras trabajo. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que la progenitora no cumplió el acuerdo suscrito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
5) Copias simples de Constancias de Estudios, suscritas en 19-09-2012 por la Dirección del Centro de Educación Inicial Candido Sánchez de Porlamar, correspondientes a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por medio de las cuales se dejo constancia que las referidas niña curaban estudios en la Segunda Sala de 04 años de edad y la Primera Sala de 03 años de edad, respectivamente, correspondientes al año escolar 2012-2013. (Folios 28 y 29). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en uso de las facultades legales procedió a preguntarle al progenitor de las niñas, si sus hijas continúan cursando estudios en la referida Institución Escolar, señalando que si, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el art. 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor le ha garantizado el derecho a la educación a sus hijas.
6) Tarjetas de Vacunación correspondiente a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en las cuales constan las vacunas que han sido aplicadas a las referidas niñas, así como el nombre de la progenitora, ciudadana ANNY LILIAN GUERRA GUERRA. (Folios 30 y 31). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en uso de las facultades legales procedió a preguntarle al progenitor de las niñas, si en algún momento la progenitora acudió a las citas de vacunación de sus hijas, señalando que desde que el las tiene, la madre no ha asistido a ninguna consulta medida ni por vacuna, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el art. 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor le ha garantizado el derecho a la salud y a ser vacunas a sus hijas.
7) Constancia de Niño Sano, correspondiente a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” suscritas por Medico Cirujano del Ambulatorio Urbano, Tipo I de Bella Vista, por medio de las cuales, se dejo constancia que del examen físico realizadas a las niñas de autos, se determino que las misma estaban sanas. (Folios 32 y 33). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor le ha garantizado el derecho a la salud a sus hijas.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 18-02-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Ana Olivares, Psicóloga y Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA y a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “ Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social del Ciudadano: Edinson Calzadilla, se puede determinar que a las niñas se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo. Este grupo familiar posee nivel académico medio, con ingreso económico estable, relaciones intrafamiliares adecuadas. El señor Edinson José Calzadilla Ávila no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar el ejercicio de su rol de padre. Manifiesta ambiciones y aspiraciones elevadas, se muestra asertivo al expresar opiniones contrarias y defender sus puntos de vista, maneja decisiones y tareas sin excesivas necesidades emocionales, empático, dice ser desconfiado, conservador en su estilo de vida, sensible y vulnerable al entorno social, inquieto, canaliza la ansiedad a través de la realización de múltiples actividades, activo, comprometido, disfruta del arte, la belleza natural y el estilo, tolerante, puede ser rígido cuando se trata de convicciones y valores. Es un hombre dedicado al cuidado y crianza de sus hijas con el apoyo de su madre biológica. Destaca la dedicación y esmero con que arregla y peina a sus hijas y el amor que les profeza. La niña muestra un nivel cognitivo que impresiona inferior al promedio, no ha logrado adquirir la mayoría de las competencias académicas correspondientes a su grado de escolaridad, en el área perceptivo visual una inmadurez viso motora por debajo a lo esperado a su edad. (Cuatro años y medio). Se debe reforzar académicamente, a través de asistencia psicopedagógica. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Apariencia acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil, orientada en persona; memoria de evocación y de fijación conservada, atención dispersa. Lenguaje y vocabulario por debajo de su edad y grado de escolarización; desarrollo pondo estatural dentro de lo esperado; psicomotricidad dentro de los límites acordes para su edad. Afectividad resonante, no acata normas, su atención es focalizada por períodos de tiempo muy cortos. Se debe reforzar académicamente, a través de asistencia psicopedagógica.”. (Folios 44 al 53).
2) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 07-06-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ANNY LILIAN GUERRA GUERRA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación en el hogar de la joven Anny Lilian Guerra Guerra, se puede determinar que la misma inicio a muy corta edad una relación de pareja con el Señor Edinson José Calzadilla Ávila, en la cual procrearon dos hijas, dicha relación se caracterizo por las malas relaciones interpersonales de su pareja, quien la maltrataba física, psicológica y verbalmente, siendo la mayoría de las veces en presencia de las niñas, refiriendo la entrevistada que su pareja la acosaba permanentemente, produciéndose la ruptura, al producirse la separación las niñas quedan con ella, pero pasado el tiempo el padre la amenaza con suicidarse para que le entregara las niñas, las cuales se encuentran actualmente en el hogar paterno, donde son atendidas por el padre y cubiertas sus necesidades básicas. Por tanto, debido a los conflictos existentes se han afectado las relaciones de la madre con las niñas, evitando el padre el contacto de las niñas con la madre, por lo cual tienen un tiempo prolongado sin compartir con ella, evidenciándose en la visita domiciliaria en el hogar materno afectación emocional de la misma, por la carencia de contacto con sus hijas. En otro aspecto se pudo conocer que actualmente la joven Anny Lilian Guerra Guerra, mantiene desde hace año y medio una relación con el Señor Alejandro Duben, conviven en el hogar de su suegra, manifiesta mantener buenas relaciones interpersonales, su pareja la apoya económicamente, al igual que la familia extendida de este. Niega que su pareja consuma sustancias psicotrópicas, ni presente problemas de conductas inadecuadas. De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica, la señora Anny Liliana Guerra Guerra no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Se muestra como una persona centrada en su vida personal, falta de confianza en si misma, dependiendo de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos, denota temor y preocupación afectiva. Capacidad cognitiva impresiona inferior al promedio, debido probablemente a la falta de escolarización. Posee baja autoestima. Se recomienda fomentar el acercamiento de la madre hacia las hijas y que por la sanidad emocional de las niñas, se defina y se respete un régimen de convivencia familiar, donde se afiance la relación materno filial.”. (Folios 67 al 72). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores.
Señalado el derecho pasa esta Juzgadora a revisar los hechos y pruebas aportadas en este asunto.
El caso de autos, procede de la Defensa Pública en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, accionó en el mes de junio del año 2012 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, evidenciándose en el escrito libelar, que el progenitor señalo que la madre de sus hijas se las había dejado para su cuidado, sin embargo, en entrevista sostenida en fecha 28 de Mayo de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-000404, la progenitora había manifestado su intención de asumir la custodia de sus hijas, en tal sentido fue homologado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de las hermanas de autos, para su cumplimiento por parte del progenitor; pero es el caso, que el mismo día de la entrevista, la progenitora había enviado un mensaje de texto al padre de sus hijas, indicando sin dar razones justificadas, que no asumiría la custodia de sus hijas, sino a partir del mes de julio del mismo año, asumiendo el progenitor, la falta de interés de la madre, en no querer asumir la responsabilidad de crianza de las niñas, ni sus deberes como madre.
Se desprende de autos, que la parte demandada, ciudadana, ANNY LILIAN GUERRA GUERRA fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, no compareciendo a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a sus hijas, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, así como establecer un Régimen de Convivencia Familiar y garantizar el contacto directo y personal de las niñas con su progenitora.-
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA y ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, desprendiéndose del informe practicado al referido ciudadano, que reflejo altas aspiraciones y ambición en el logro de proyectos personales y familiares, se muestra con adecuada integración yoica y manejo de sus relaciones interpersonales, no presentando ninguna alteración psicopatológica que le impidan ejercer adecuadamente con su rol parental, asimismo cuenta con las condiciones sociales y de vivienda aptas para la convivencia con sus hijas. En relación al informe de la ciudadana, ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, la misma se muestra como una persona centrada en su vida personal, falta de confianza en si misma, dependiendo de otros par el logro de sus aspiraciones y deseos, denota temor y preocupación afectiva, no presentando ninguna alteración psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno, sin embargo a nivel económico, depende del trabajo realizado por su pareja y viven en una habitación en el hogar de su suegra, ubicado en el Sector Achipano, donde cohabitan un total de 05 personas.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que las referidas hermanas tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijas; en tal sentido, se declara CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, en consecuencia, se OTORGA, al ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando facultado para custodiarlas, vigilarlas, asistirlas y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
Por último esta Juzgadora INSTA a la ciudadana ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, a tramitar en este Circuito Judicial de Protección, lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y Obligación de Manutención, a favor de las hermanas de autos. Igualmente, asimismo se insta a la referida ciudadana acudir ante Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de retirar referencia y llevarse a cabo proceso de orientación psicológica a los fines de adquirir las herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de su rol materno.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Custodia Provisional, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno Separado, signado con la Nomenclatura OH04-X-2012-000043.
Por último, se ordena informar al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asunto Nro: OP02-J-2012-000402 que se dictó sentencia mediante la cual se le otorgó al ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, y que se exhortó a la progenitora de las niñas a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.942, asistido por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.986.058. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quedando facultado para custodiarlas, vigilarlas, asistirlas y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana ANNY LILIAN GUERRA GUERRA, a tramitar en este Circuito Judicial de Protección, lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y Obligación de Manutención, a favor de las hermanas de autos. Igualmente, se insta a la referida ciudadana acudir ante Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de retirar referencia y llevarse a cabo proceso de orientación psicológica a los fines de adquirir las herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de su rol materno.
TERCERO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Custodia Provisional, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno Separado, signado con la Nomenclatura OH04-X-2012-000043.
CUARTO: Se ordena informar al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asunto Nro: OP02-J-2012-000402 que se dictó sentencia mediante la cual se le otorgó al ciudadano EDINSON JOSE CALZADILLA AVILA la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, y que se exhortó a la progenitora de las niñas a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-000336 Sentencia Nro: 71/2014
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