REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000753

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Cruz Maria Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.303.451, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos Jesús David Salazar Millán y Neidy Mar Álvarez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.113.270 y 21.324.321 respectivamente, en beneficio de su hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasara a su hija para su manutención la cantidad de Bs. 600 mensuales, los cuales cancelara Bs. 150 semanales, depositado en la cuenta de ahorro Nº 1750151840061805731 del Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana Neidy Álvarez. La madre manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. El Bono de Septiembre el padre manifiesta que se encargara de uniforme de su hija. La madre se encargara de los útiles escolares de su hija. Bono de fin de año el padre se encargara de la ropa y la madre se encargara del juguete de la niña. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario el padre se encargara del 50% de estos gastos y la madre del 50% restante. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem.
La Jueza

El Secretario
Fanny Luz Márquez

Orlehans Iván Morales
José.