REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2008-000358

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que en el procedimiento que por Obligación de Manutención intentado por la ciudadana BLANCA ROCÍO PINZÓN CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.789.133 contra el ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.719.578, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se estableció el monto de obligación a pagar por parte del obligado; asimismo, cursa acta de nacimiento del ciudadano Anderson Cuellar Pinzon, beneficiario en este asunto, en la que se desprende al folio 3 de la 1ª. Pieza que actualmente cuenta con dieciocho años de edad.
Esta Jueza observa: el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que la obligación de manutención se extingue por el beneficiario haber alcanzado la mayoría de edad, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en razón de ello, y habiendo quedado demostrado en autos que el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” excedió a la edad establecida para la obligación por parte de sus progenitores; aunado a ello, el mismo beneficiario por diligencia presentada en fecha 08/04/2014, solicitó la extensión de la obligación, es por lo que la petición de extinción debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declaró EXTINGUIDA la obligación de manutención que fuera establecida en beneficio del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” por cuanto actualmente cuenta con dieciocho años de edad. Como consecuencia de dicha declaratoria, a fin de resguardar los derechos e intereses de las partes y como quiera que existe una cantidad de dinero en la cuenta que se ordenó abrir cuya pertenencia se pretende establecer y finiquitar por cuanto se requiere el cierre definitivo de este asunto, es por lo que se fija una entrevista con los ciudadanos Anderson Cuellar Pinzón y Gaspar Cuellar Chacon y se fija para el día 28/05/2014 a las 10:00 a.m., para lo que se ordena librar boleta. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco de mayo de dos mil catorce. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
El Secretario,

Orlehans Iván Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
El Secretario,

Orlehans Iván Morales.