REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000720

AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, quince de mayo de dos mil catorce, siendo la 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Gregoria Del Carmen Villarroel Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.428.180, en representación propia y de sus hijos, el adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
y de los adolescentes “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y del ciudadano Jesús Rafael Marcano Lugo titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.197, debidamente asistidos por el Abogado Luís Antonio Marcano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.172, mediante la cual ocurre para solicitar se le declare a la solicitante, a sus hijos y a los otros hijos, ya anteriormente identificados, como Herederos Universales de Jesús Rafael Marcano Díaz, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. 8.970.052 y falleció en este estado Nueva Esparta el día 19 de noviembre de 2013. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, el abogado, sus hijos y los testigos. Se deja constancia que se le garantizó a los adolescentes y al niño, su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana Gregoria Del Carmen Villarroel Gutierrez, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio propio, de mis hijos y de los ciudadanos ya identificados. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos, pido que se evacuen las testimoniales de ley e invoco el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Daniel José Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 12.919.420 y Joselia María Carreño, titular de la cédula de identidad No. V- 4.047.605, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala el ciudadano Daniel José Rodríguez, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cinco (5) años? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente sabe y le consta que fue cónyuge entre sí de la ciudadana Gregoria Villarroel? Contestó: “Si.” TERCERO: Si igualmente sabe y le consta que su finado cónyuge falleció en fecha 19 de noviembre de 2013? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si de igual manera les consta que son los únicos herederos del prenombrado De Cujus? Contestó: Si. QUINTO: ¿ Si puede dar fe de que el De Cujus Jesus Rafael Marcano Díaz no tuvo otros hijos?. Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Joselia María, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cinco (5) años? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente sabe y le consta que fue cónyuge entre sí de la ciudadana Gregoria Villarroel? Contestó: “Si.” TERCERO: Si igualmente sabe y le consta que su finado cónyuge falleció en fecha 19 de noviembre de 2013? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si de igual manera les consta que son los únicos herederos del prenombrado De Cujus? Contestó: Si. QUINTO: ¿ Si puede dar fe de que el De Cujus Jesus Rafael Marcano Díaz no tuvo otros hijos?. Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de sus hijos, a los folios del 7 al 15; acta de defunción de Jesús Rafael Marcano Díaz, al folio 10, acta de matrimonio al folio 9, actas de nacimiento de los otros tres hijos respectivamente, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijos; el vinculo matrimonial y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Gregoria Del Carmen Villarroel Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.428.180, en representación propia y de sus hijos, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y de los adolescentes “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y del ciudadano Jesús Rafael Marcano Lugo titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.197. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era Jesús Rafael Marcano Díaz, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. 8.970.052 y falleció en este estado Nueva Esparta el día 19 de noviembre de 2013, a la ciudadana Gregoria Del Carmen Villarroel Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.428.180 y a sus hijos, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y de los adolescentes “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y del ciudadano Jesús Rafael Marcano Lugo titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.197, respectivamente, a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, dejándose copia certificada, de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Solicitante


El Abogado Asistente

Los Testigos,
La Secretaria



Yvette Moy Paván