REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000837
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gomez de este estado, por requerimiento de los ciudadanos Yndreinnis Williamnis Salazar González y Frank Eduardo Rondon Aguilera, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.598.428 y 24.597.562 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 07-04-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…Se realizara por fines de semana alternos, es decir un fin de semana con su papá y un fin de semana con su mamá cualquier otra situación diferente que pueda presentarse las partes acordaran y pondrán de acuerdo en cuento sea lo mejor para la niña, se deja claro que más adelante el papá podrá viajar con la niña previo acuerdo con su mama…”. Obligación de Manutención: “…Las partes acuerdan fijar una obligación de manutención de (Bs. 600) quincenalmente para un total de (Bs. 1.200) mensualmente, el Sr. Frank se compromete a dar (Bs. 1000) adicionales los fines de mes para cancelar la guardería hasta el mes de agosto. Queda entendido que los gastos médicos educativos y fin de año serán compartidos en un 50%…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
CMV/YML/Yurimar*.-
|