REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000825
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE RAFAEL BELLO JIMENEZ y VANESSA JOSEFINA RODRIGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.549 y V-15.895.171 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de cuatro (04) y diez (10) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) MENSUALES con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán por partes iguales y lo que corresponda al mes de septiembre y diciembre (ropa, juguetes, zapatos) corresponde por partes iguales. La obligación de Manutención será depositada en cuenta bancaria del banco B.O.D. a nombre de la madre, cuenta de ahorro Nº.01060264940206420447.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/zvv