REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000966

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yenny Tineo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.615, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Edward Santiago Rosas Díaz y Ana Gabriela Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.537.640 y V-19.672.335 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, nacida en fecha 16-07-2012, de un año (01) de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a Pasarle a su hija por concepto de de Obligación de Manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) quincenales, para un total de un mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad cincuenta por ciento (50%) compartido. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares será compartido cincuenta por ciento (50%) compartido. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Edward Rosas buscará a su hija, donde vive la misma con su madre, un fin de semana sábado o domingo de 9:00 AM – 6:00 PM, la regresara en el mismo lugar que la busco. Los Fines de semana serán intercalados, los días de semana de lunes a viernes puede buscar a la niña cuando el este libre, en la tarde, la convivencia queda abierta. Las vacaciones serán compartidas por ambos (Carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre 24 y 31). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus
José L.